STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4571
Número de Recurso7239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Diputación General de Aragón, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de otro, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 434/95 promovido por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 , y en el que ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón, y como codemandado el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Zaragoza sobre cambio de uso de la parcela NUM001 del listado de equipamientos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 434 del año 1995, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 (Zaragoza), contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 , la sentencia de 29 de Abril de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 434/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad que hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo adoptado por la Diputación General, en su reunión de fecha 28 de Diciembre de 1994, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Zaragoza sobre cambio de uso de la parcela NUM001 del listado de equipamientos, según documentación redactada por el Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo en febrero de 1994. La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que la memoria existente era suficientemente explicativa de la modificación efectuada, que no era necesario estudio económico financiero a la vista de la nula repercusión económica que la modificación realizada comportaba, y que no concurría la desviación de poder denunciada.

No conforme la demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos insistiendo en la concurrencia de los vicios denunciados en la instancia respecto de los actos impugnados.

SEGUNDO

Sobre la incidencia de la memoria en el asunto enjuiciado la sentencia impugnada afirma: "no puede desconocerse que no nos encontramos ante una modificación global del Plan, una modificación de los criterios básicos de éste, que ciertamente habría de requerir una justificación del nuevo modelo urbanístico elegido, sino ante una modificación muy puntual y que no cabe calificar de especial relevancia.... En el caso enjuiciado la modificación aprobada consistió única y exclusivamente en el cambio de uso de la parcela NUM001 del listado de equipamientos, en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta ciudad, sustituyendo el que tenía asignado correspondiente al grupo de uso 7 (asistencial y religioso) por el grupo 8 (socio- cultural) y para justificarla se hizo constar en la Memoria entre otros extremos que se había planteado ante el Ayuntamiento la solicitud suscrita por la entidad cultural «Casa de Andalucía» de la cesión del derecho de superficie del terreno con el fin de albergar en él una biblioteca y la sede social de la entidad, la proximidad de otras instalaciones de carácter asistencial y religioso y la carencia en el entorno de otras de tipo socio-cultural, aludiéndose, además, a que la modificación planteada resultaba «encuadrable en las más actuales propuestas de la doctrina urbanística que aboga por un urbanismo -flexible- en el sentido de que sus determinaciones puedan adaptarse en cada momento a las cambiantes demandas sociales. Si el planeamiento vigente no cuenta -se dice- con esa -flexibilidad- que permita un específico cambio de uso dentro del genérico de -equipamiento-, es obvio que resultaría exorbitante, para los fines pretendidos su revisión». Ciertamente podía haberse documentado -como se exponía en el informe del arquitecto de la D.G.A. de fecha 19 de Septiembre de 1994- de una forma más precisa la situación existente y requerimientos en ambos tipos de equipamiento (el suprimido y el introducido), sin embargo también lo es que de ella resultan las razones, fines y objetivos que llevan a la modificación, permitiendo a la recurrente alegar, como así ha hecho, cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses. Debiendo significarse que la justificación -si se quiere sucinta pero, en cualquier caso, atendido el alcance de la modificación, suficiente- de la Memoria viene avalada por lo actuado en el expediente y en el presente recurso. Por un lado, no puede desconocerse que, como viene a poner de manifiesto la recurrente, la parcela en cuestión es de propiedad municipal por cesión gratuita de los Padres Agustinos Recoletos para ser destinada a biblioteca municipal; cesión efectuada en el año 1982 en cumplimiento de una de las condiciones a que se supeditó la concesión en su favor de la licencia de obras para la construcción de un edificio de 48 viviendas en DIRECCION000 y DIRECCION001 . Consiguientemente, y si se quería destinar a biblioteca, preciso era en todo caso el cambio del uso previsto, siendo lo que motivó el inicio del expediente la solicitud presentada por la Casa de Andalucía de que le fuese concedido el derecho de superficie del solar para la construcción de una biblioteca pública y la sede social de dicha entidad para el cumplimiento de sus fines socio-culturales. Por otro lado, el Plan Parcial del Polígono Gran Vía de 1972 y cuyas determinaciones se incorporaron al Plan General, según se hace constar en el informe del arquitecto a que antes se ha hecho mención, no se ajusta a los estándares actuales para los Planes Parciales, siendo muy superiores a las mínimas las reservas para preescolar-guarderías y muy inferiores las reservas para equipamiento cultural, afirmando que «la supresión de esta superficie dejaría las reservas para este uso dentro de los estándares reglamentarios y acercaría algo las reservas de usos culturales a los estándares que actualmente se incumplen». A lo que ha de añadirse que, como se hace constar en el informe propuesta del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo -asumido por la resolución impugnada- para afirmar que la decisión municipal está provista de justificación, existen datos objetivos sobre los que opera, reseñando que la parcela afectada por el expediente ha permanecido con el uso asignado durante un elevado número de años sin que se haya utilizado para cubrir posibles necesidades de naturaleza asistencial-religiosa, como queda reflejado en diversos informes incorporados a las actuaciones administrativas; siendo significativo a este respecto el emitido el 1 de Julio de 1994, en respuesta a las alegaciones formuladas por la ahora recurrente, en el que, entre otros extremos, se hace constar que si en los treinta años transcurridos desde la redacción del Plan Parcial hubiesen perdurado las necesidades entonces previstas, la parcela habría sido ya utilizada para cubrir tales necesidades o se hubiese demandado que las supuestas necesidades se hubiesen cubierto, lo que no ha sucedido y que, además del cambio genérico de las demandas sociales desde entonces, para tal parcela se había concretado para el establecimiento de un espacio socio-cultural con contenido específico del que podría hacer uso la Comunidad actora, la que, por otra parte, no constaba que hubiese planteado propuesta alguna de utilización de la misma.".

La insistencia del recurrente en casación en el sentido de que la memoria de la modificación puntual contemplada no ha de diferenciarse de la que corresponde a la elaboración de los planes no puede admitirse, convirtiéndose en una exigencia que llevada a sus últimos extremos deviene en irracional. Las exigencias de la memoria contenidas en los preceptos invocados presuponen una modificación radical o integral del planeamiento, lo que justifica su contenido. Por el contrario, cuando lo que se modifica, como en este caso, es el cambio de uso de una parcela del plan, la memoria ha de contener las circunstancias que justifican el cambio contemplado. La memoria cuestionada en estos autos, y a la vista de los razonamientos ofrecidos por la Sala de instancia, reúne los requisitos exigibles a la modificación del planeamiento que con ella se respalda.

Tampoco puede ser acogida la pretensión revocatoria fundada en la inexistencia de Estudio Económico Financiero. Como razonadamente expone la sentencia el cambio de uso pretendido carece de incidencia económica tanto en el coste de la urbanización, por encontrarse el solar ya urbanizado, como en el servicio que se va a prestar, cultural, por el cambio que se aprueba, pues la instalación de la biblioteca se llevará a efecto a costa del solicitante del cambio de uso en que la modificación del planeamiento consiste. En definitiva, y como antes razonamos, si el cambio pretendido no tiene incidencia económica el Estudio Económico Financiero pierde la condición esencial que normalmente le acompaña.

Finalmente, la desviación de poder alegada también ha de ser rechazada. Si este vicio consiste en la desviación entre el fin del acto fijado por el ordenamiento jurídico, y el concretamente perseguido en el caso contemplado, es evidente que la finalidad socio-cultural pretendida por el cambio de planeamiento se cumple con la construcción de la biblioteca y la edificación para sede del club social solicitada, lo que demuestra que no concurre la desviación de fines invocada y que constituye la esencia del vicio de desviación de poder alegado.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , número NUM000 , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 434/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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