STS, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 1997, relativa a acuerdo de aprobación de candidaturas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativo a convocatoria de elecciones y proclamación de candidatos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, mediante escrito de 13 de marzo de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de noviembre de 1997 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de junio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso a un tema relativo a la interpretación a dar a determinados preceptos en cuanto al regimen electoral de una Corporación publica, y en concreto del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Pues por un Colegio provincial se impugnó en vía contenciosa un acuerdo de la Mesa Electoral corporativa por el que se proclamaba a determinados señores candidatos al puesto de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, acuerdo que había sido confirmado por resolución del Pleno del citado Consejo General.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso, exponiéndose en sus Fundamentos de Derecho que la pretensión del Colegio provincial actor es que se declare nulo el apartado I,3,a) de la norma electoral aplicada, norma ésta que exige para ser candidato a Presidente del Consejo General tres años de ejercicio profesional, pudiendo presentarse como candidatos todos los farmacéuticos de España con tal de que cumplan el indicado requisito.

Pues en definitiva, aunque formalmente se impugna el acto de proclamación de candidatos, la cuestión revierte a la impugnación indirecta de la norma electoral citada. Se sostiene que es contraria al articulo 7,3,parrafo 3º, de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, a tenor del cual solo pueden ser candidatos quienes sean electores, y para los puestos del Consejo General de Colegios, entre ellos el de su Presidente, son electores solo los Presidentes de los Colegios provinciales.

Además de referirse a Sentencias anteriores del mismo Tribunal y la misma Sala sobre tema idéntico o análogo, en la Sentencia ahora recurrida se estudia el fondo del asunto y como resultado de dicho estudio se declara que la elección de que se trata se rige por el Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, cuyo articulo 6 (numero 1,apartado a, cardinal 2) dispone lo mismo que establece la norma electoral que se impugna de manera indirecta. Por lo demás el invocado articulo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales ciertamente remite al articulo 9.2 del mismo texto legal, el cual precisa que para los puestos del Consejo y desde luego el de Presidente solo son electores los Presidentes de los Colegios provinciales. Pero también es cierto que el apartado o numero 4 del ultimo articulo citado, esto es, el articulo 9 remite asimismo para las elecciones al Consejo General a las normas aplicables a las elecciones en los Colegios provinciales, aunque precisa que únicamente "en cuanto les sea de aplicación". Ello supone que la remisión a las normas electorales de los Colegios concretos no es indiscriminada, ya que pueden establecerse condiciones y requisitos reglamentariamente. Toda vez que estos requisitos se establecieron validamente por el Real Decreto 249/1985 antes citado, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando conforme a Derecho que puedan ser elegidos todos los farmacéuticos de España con tres años de ejercicio profesional.

Asi lo hace el Tribunal a quo no sin hacer constar que no es aplicable al caso de autos el criterio mantenido por la Sentencia del este Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 que se refería a un supuesto diferente, y sí por el contrario la doctrina que se contiene en nuestra anterior Sentencia de 12 de mayo de 1983. Esta ultima Sentencia admite una solución como la mantenida por el Tribunal a quo, y se pronuncia en el sentido de que la democracia indirecta no es superior a la directa, y que la solución más próxima a ésta, la democracia directa, es ampliar el numero de posibles candidatos. Este ultimo pronunciamiento no es ocioso por cuanto el articulo 36 de la Constitución vigente que regula los Colegios profesionales establece que su funcionamiento deberá ser democratico.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio provincial vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringido el articulo 9.4 en relación con el 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de enero y 24 de noviembre de 1989 y de 5 de mayo de 1997. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

No obstante ser uno solo como se ha dicho el motivo de casación invocado, al exponerlo se esgrimen fundamentalmente dos argumentos basandose el primero de ellos en el estudio de las normas legales aplicables y refiriendose el segundo a la jurisprudencia.

En la primera de estas argumentaciones se mantiene que cuando el articulo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales establece que serán electores todos los colegiados, ello no es aplicable a las elecciones al Consejo General de Colegios, pero sí lo es en cambio la correlación entre el carácter de elector y el de elegible, imprescindible para que el funcionamiento de los Colegios sea democrático según dispone el articulo 36 de la Constitución. Ahora bien, desde luego esta argumentación no puede compartirse, pues supone obviar la declaración expresa de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna a tenor de la cual se aplican a las elecciones al Consejo General las normas validas para las elecciones de los Colegios provinciales solo en cuanto les sean de aplicación, como dispone el articulo 9.4 de la Ley de Colegios.

En la segunda argumentación que se mantiene se realiza un estudio jurisprudencial y se cita la solución contradictoria de las Sentencias de 12 de mayo de 1983 y de 2 de enero de 1989, la ultima de las cuales mantiene la correlación de electores y elegidos, siendo cierto por lo demás que ésta ultima Sentencia se confirmó por la de 24 de noviembre de 1989 dictada al resolver recurso de revisión. Pero sobre todo se mantiene que la cuestión viene resuelta por nuestra Sentencia de 5 de mayo de 1997 que acoge una solución como la que postula el Colegio provincial recurrente, es decir, la aplicación de la necesaria correspondencia entre electores y candidatos en las elecciones al Consejo General, por lo que solo pueden ser candidatos y en su caso elegidos los Presidentes de los Colegios provinciales.

Esta argumentación no puede acogerse y sí por el contrario la del Consejo General recurrido. Ciertamente la Sentencia de 2 de enero de 1989, confirmada en revisión, se atuvo al razonamiento invocado, pero ello fue porque en aquel caso la convocatoria de elecciones corporativas se realizó remitiendose expresamente a los articulos 7.3 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales de 1 de febrero de 1974, lo que desde luego no sucedió en el caso de autos en el que existían unas normas electorales especificas que reproducían lo dispuesto en el Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. En cuanto a la Sentencia de 5 de mayo de 1997 se expone de forma correcta por el Colegio Provincial recurrente que se admitió en ella la remisión a las normas por las que se rigen las elecciones en los Colegios provinciales. Pero este Colegio provincial actor no advierte que tal declaración se hizo no obstante admitir la posibilidad de que por reglamento se estableciesen requisitos distintos para los candidatos y elegidos. En el caso resuelto por dicha Sentencia existía esa norma reglamentaria, que eran los Estatutos corporativos, pero tal norma fue declarada inaplicable porque había sido aprobada por Orden ministerial contraviniendo frontalmente el mandato del articulo 6.2 de la Ley de Colegios profesionales que exige la aprobación por Decreto.

A la vista de todo ello debemos resolver sobre esta segunda argumentación que se viene estudiando en el sentido de que no puede acogerse, pues en el supuesto que ahora se examina es de plena vigencia la precisión que se hace en el articulo 9.4 de la Ley aplicable. A su tenor lo previsto en el articulo 7, números 3 y 4 ha de ser tenido en cuenta en las elecciones al Consejo General "en cuanto les sea aplicable". Como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 2 de julio del año en curso 2002 ninguna exigencia, ni mucho menos desde el principio democrático que ha de regir la administración corporativa (articulo 36 de la Constitución), puede suponer un obstáculo a que por disposición reglamentaria el campo de elegibles o candidatos se ensanche a todos los colegiados, en este caso los farmacéuticos, aunque por disposición legal el de los electores esté restringido a los Presidentes de los Colegios provinciales Como antes se ha expresado ha de estarse por ello a lo previsto en la pertinente disposición reglamentaria, es decir, el ya citado Real Decreto 24971985, de 23 de enero.

En consecuencia debemos rechazar o no acoger las dos argumentaciones que se contienen en el único motivo de casación y por ende el motivo mismo, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Colegio provincial recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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