STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7536
Número de Recurso1644/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1644/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil T,GIL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de julio de 1998, en el recurso núm. 3058/95. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que Debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de julio de 1998, desestimó íntegramente el recurso interpuesto contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alboraia de 10 de abril de 1995 en la que se acordaba la ocupación urgente de los terrenos dotacionales que conforman parcialmente la plaza delimitada por la calle San Pancracio, Avenida de la Horchata y Vicario Belenguer que estaban incluidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución "Orxata núm. 1" y contra el Decreto del Alcalde de 24 de mayo de 1995 por el que se requería a Dña. María Virtudes , a que a las 8 horas del siguiente día dejara libre y expedito el referido terreno.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce tres motivos de casación; el primero al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional (L.J.C.A.) en el que se anuncia la incongruencia de la sentencia --artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- (L.E.C.) y los otros dos bajo la cobertura del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción del articulo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial en el segundo, y por infracción de los articulos 203, 205.2, y 205.3 de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

Es preciso ante todo, poner de relieve que el acto recurrido es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraia de 10 de abril de 1995, que acordó la ocupación directa de un terreno o parcela de 510,36 m2 de extensión, calificada como dotacional/espacio público, en suelo urbano, de uso dominante residencial, ubicada en la Unidad de Ejecución "Orxata núm. 1", con un determinado índice de edificabilidad --2,2955586 m2 de techo edificable por m2 de suelo--, siendo la parcela, propiedad de María Virtudes y causohabientes. También fue impugnado el Decreto del Alcalde de 24 de mayo de 1995 requiriendo a Dña. María Virtudes , a dejar libre y expedito, el terreno sito en la Avenida de la horchata, lindante con terrenos de propiedad municipal y de Dña. Pilar Sancho.

Estos son los actos administrativos impugnados, y el recurrente en la instancia y en esta casación lo es la entidad mercantil T.Gil, S.L.".

TERCERO

La recurrente, en el primer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia, basándose en que en ella se fundamenta la decisión en un aspecto no cuestionado por la parte demandada, como lo es que la parcela núm. 7 estuviera ocupada por el recurrente con elementos y materiales para la construcción de un edificio sobre el que habia obtenido licencia, habiéndose también declarado en la susodicha sentencia que "las actas que en este sentido obran en los Autos, instruidas por la Policía Local, y las paradójicas situaciones que describen, no son elementos que acreditan la titularidad de la actora, ni de las mismas pueda derivarse, que la parcela que en estos Autos se contempla, estuviera ocupada con los elementos y materiales de construcción que el actor menciona".

La congruencia de una sentencia, y su incidencia en el articulo 24.1 de la Constitución, no supone ni exige una contestación detallada a todas las alegaciones de las partes, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de concretas alegaciones no sustanciales, siendo más rigurosa la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones deducidas (sentencias del Tribunal Constitucional 199/91 de 28 de octubre, y 77/2000 de 27 de marzo).

En el supuesto aquí contemplado, la sentencia resuelve las pretensiones esenciales formuladas por el actor en la instancia, y concretadas en el suplico de su demanda en el que se solicitaba la declaración de nulidad de los Acuerdos Municipales de 10 de abril de 1995 y 24 de mayo de 1995, y que se reconociese al actor el derecho a percibir indemnización por los daños y perjuicios causados por la ejecución de los actos impugnados.

La sentencia, como acabamos de transcribir, tras las argumentaciones expuestas, llega a la conclusión que de los documentos aportados no se acredita que la parcela contemplada estuviera ocupada con los elementos y materiales de construcción que el actor mencionaba, conclusión que conlleva en si misma la no procedencia de la indemnización de daños solicitada.

La congruencia de una sentencia no presupone el mayor o menor acierto o error en el enjuiciamiento de una pretensión, sino la resolución de las pretensiones formuladas, perteneciendo la problemática del fallo y la fundamentación del mismo, como ajustados o no a derecho al examen del fondo del asunto, no a la cuestión procedimental formal de elaboración de la sentencia, que este caso ha resuelto las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

CUARTO

La parte fundamenta el segundo motivo, afirmando que la sentencia equipara la situación jurídica del recurrente a la de un precarista, lo que debería haber llevado a la Sala "a quo" a considerar a esta parte como interesada, legitimada frente al Ayuntamiento de Alboraya y por lo tanto no existía obstáculo procesal para enjuiciar el fondo del asunto planteado.

Este planteamiento, se debe a que la sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, se concluye afirmando que el actor (en la instancia) "no ha logrado acreditar su legitimación, no ha convencido a la Sala de que ostentaba la cualidad subjetiva que manifestó".

No se puede compartir lo expuesto por el recurrente, puesto que en la sentencia se reconoce, no la cualidad de precarista en el actor, sino que "su situación podría parecerse pues, en principio, a la de un precario", con las consecuencias inherentes a ello, de confirmarse tal situación, pero a continuación se acaba reconociendo que el actor no ha acreditado convenientemente su cualidad de poseedor, o lo que es lo mismo, el hecho posesorio, de lo que lógicamente se deriva que el Tribunal "a quo" no ha reconocido, por falta de prueba, la condición de precarista o poseedor en el actor y de ahí que se concluya que el actor no ha logrado acreditar su legitimación, pero ello, en absoluto supone que el actor careciera de legitimación procesal para poder interponer el correspondiente recurso --bastaría simplemente el ejercicio de la acción pública reconociendo en el articulo 304 de la Ley del Suelo de 1992--, y por ello la sentencia, sí se pronuncia sobre el fondo del asunto, desestimando íntegramente el recurso, precisamente, porque reconociendo, si, esa, legitimación "ad procesum", finaliza con la desestimatoria de las pretensiones del actor, en base a que de los documentos y actas apartados, no ha acreditado su cualidad de poseedor, con esos elementos y maquinaría, de las parcelas o terrenos, a que se refieren los Acuerdos administrativos impugnados.

De lo cual, no se desprende infracción alguna del articulo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, el que contempla esa cualidad posesoría como base fáctica de lo allí determinado.

QUINTO

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 203, 205.2 y 3 de la Ley del Suelo de 1992.

La cita del articulo 205 en esos dos apartados, no puede ser enjuiciada, al haber sido declarados inconstitucionales, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con el consiguiente efecto de su nulidad de pleno derecho, con efectos ex tunc, lo que supone el reconocimiento de su inexistencia jurídica, sin que por ello puedan ser alegados en su recurso de casación como infringidos, por lo que no cabe hacer consideración alguna sobre los apartados a) y c) de este motivo fundados en los artíiculos 205.3 y 205.2 respectivamente, siendo de hacer notar que igualmente ha sido declarada anticonstitucional en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición adicional primera de la Ley del Suelo de 1992, también citada por el recurrente.

Hemos de reiterar que la sentencia recurrida, sí entró en la cuestión de fondo, desestimando las pretensiones del actor, al no constar fehacientemente su cualidad de titular posesorio de diversos elementos y maquinaria, en los terrenos objeto de los acuerdos impugnados, razón que abona también la desestimación del apartado b) del motivo, sobre posibles irregularidades sobre los tramites del artículo 203, que en todo caso corresponde denunciar a los afectados o interesados en los actos administrativos que han dado lugar a esta litis y al recurso de casación.

SEXTO

Las costas del recurso han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos aducidos, conforme dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "T.Gil S.L." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de julio de 1998, dictada en el recurso núm. 3058/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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