STS, 2 de Julio de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:4904
Número de Recurso2187/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 2187/1996, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 15 de dicho mes y año por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Francisco , por honorarios indebidos del Letrado y derechos, igualmente indebidos del Procurador, ambos del Ayuntamiento de Moaña, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa señalar, de una parte, que la presente tasación de costas fue interesada por el Ayuntamiento de Moaña - parte favorecida con tal pronunciamiento- y de otra parte que como ha señalado esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 24 de junio de 2002 dictada en el recurso de casación nº 1652/97, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso, que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, que son parte de aquellos que se refieren, entre otras, a los honorarios de la defensa y derechos arancelarios de los Procuradores, sujetándose dichos conceptos a reglas distintas, de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama esta referido a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrados, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley.

SEGUNDO

Procedente será, por consecuencia, rechazar la presente impugnación de costas por indebidas; sin especial pronunciamiento de ellas en cuanto al presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 2 de noviembre de 2001, por indebidas, formulada por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Francisco . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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