STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4934
Número de Recurso2489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2489/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de febrero de 1998, en el recurso núm. 2021/97. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Arturo , Dña. Rocío y don Hugo , la resolución de 15 de enero de 1993 de la Delegación del Gobierno en Madrid, así como la que lo confirma en reposición de 4 de marzo de 1993, por la que se autoriza el derribo de los inmuebles sitos en la calle DIRECCION000NUM000 y NUM001 de Madrid, para su posterior reedificación, declaramos la nulidad de los citados actos al no ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo revoque la de instancia y confirme el acuerdo del Delegado del Gobierno que es objeto de impugnación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 1998 que estimó el recurso planteado contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid de 15 de enero de 1993 y 4 de mazo de 1993 en reposición, en las que se autorizaba el derribo de los inmuebles de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , para su ulterior reedificación, en virtud de solicitud hecha a dichos fines por el Presidente de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación núm. 4 del PERI del Casco de Fuencarral el 27 de mayo de 1992.

La sentencia referida declaró la nulidad de las Resoluciones de la Delegación del Gobierno antecitadas.

SEGUNDO

La parte recurrente --Abogado del Estado-- formula un único motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en base a la aducida infracción del artículo 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos y alega que nos encontramos ante procedimientos distintos, tramitados por órganos diferentes y cuyos presupuestos son asimismo diferentes, de lo cual se desprende que la L.A.U. establece unos requisitos para la autorización de la demolición inmobiliaria aludida, a sopesar por el Delegado del Gobierno, que en ningún caso inciden sobre la concurrencia de condiciones derivadas del Plan de Ordenación.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de la base, que la solicitud a la Delegación del Gobierno en Madrid, de la autorización de derribo de los inmuebles anticipados para su posterior reedificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fue realizada por el Presidente de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación núm. 4 del P.E.R.I. del casco de Fuencarral, en su calidad de titular de esa presidencia pero por sentencia firme de la Sala "a quo" (Sección Primera), fue declarada la nulidad del Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del P.E.R.I., Casco de Fuencarral Unidad de Actuación núm. 4, dictándose Auto en la pieza de ejecución de dicha sentencia acordando la suspensión de toda actividad de la Junta de Compensación, al haber sido anulada la misma.

La sentencia recurrida llega a la conclusión, de que declarada la nulidad de la referida Junta de Compensación, son nulos los actos posteriores llevados a cabo por la citada Junta, como la autorización concedida para el derribo de los inmuebles antecitados, al haber sido solicitada por el titular de un organismo --Junta de Compensación--, declarado nulo en su constitución.

CUARTO

La sentencia cuestionada no entra a examinar si concurren los requisitos establecidos en la Ley Arrendaticia Urbana para la procedencia del derribo, sino que llega a la conclusión de reconocer la nulidad de esa autorización demolitoria concedida, en función de la inexistencia de solicitud a dichos efectos, al haberse declarado la nulidad de la Junta de Compensación, solicitante de esa petición.

La parte recurrente, en su único motivo de casación, aduce la infracción del articulo 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos --L.A.U.-- lo que no puede ser estimado, por su falta de fundamento, toda vez que en la sentencia impugnada no se aplican ni se cuestionan para nada la procedencia o no, de la aplicación de tales preceptos ni se cuestiona la posible falta o existencia de los requisitos establecidos en esas normas de la L.A.U., sino que se declara la nulidad del Acuerdo de autorización de derribo, en función de la inexistencia de legal petición a dicho efecto.

No existe pues, ni puede existir infracción de los articulos expresados en el motivo, por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del mismo.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo opuesto por la misma.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1998, dictada en su recurso núm. 2021/97, con imposición de las costas emanadas de esta casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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