STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1402
Número de Recurso3085/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3085/96 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Canyelles, promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 452/92 sobre requerimiento para efectuar obras. Siendo parte recurrida D. Vicente y D. Jose Ramón , representados por la procuradora D. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 452/92 interpuesto por D. Vicente y D. Jose Ramón , sobre solicitud de ejecución subsidiaria de lo dispuesto en un anterior decreto de 3 de abril de 1989 del Ayuntamiento de Canyelles, sobre requerimiento para efectuar obras mínimas, asegurar el terreno y evitar nuevos desprendimientos. El 23 de noviembre de 1991 se denunció la mora en resolver, sin que se obtuviese respuesta del Ayuntamiento. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Canyelles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Vicente y Jose Ramón contra la desestimación por silencio administrativo y denuncia de la mora de la petición que efectuaron el 7 de abril de 1990 de ejecución subsidiaria del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Canyelles de 3 de abril de 1989, actos, aquéllos, que anulamos por no ser ajustados a derecho. 2) Con estimación parcial de la demanda, ordenamos al Ayuntamiento de Canyelles que proceda directamente, por sus propios medios y sin perjuicio de repercutir costes a quien corresponda -previo apercibimiento a la codemandada Obras y Técnicas S.A., para que inicie las obras en el plazo de quince días y para el caso de que las obras necesarias para volver la finca de los demandantes al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras llevadas a cabo por la codemandada. 3) Ordenamos al Ayuntamiento de Canyelles que incoe expediente administrativo contra Obras y Técnicas S.A., para determinar las responsabilidad que pudieran a esta corresponder como presunta autora de una infracción urbanística. 4) Declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Canyelles por la inejecución del acto de 7 de abril de 1989 y le condenamos al abono de los daños morales sufridos por los demandantes a partir del momento en que se denunció la mora en resolver la petición de ejecución subsidiaria del acto mencionado, a cuantificar en ejecución de sentencia, desestimándose la petición de responsabilidad en su restante formulación. 5) No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Canyelles, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "habiéndose dictado sentencia en el actual litigio, y considerando que la misma es lesiva a los intereses de mi principal, anuncio la intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal supremo, recurso que se prepara mediante el presente escrito. Las razones del recurso de casación estriban en lo que determina el párrafo 4º del núm. 1 de la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y de acuerdo con los datos que vamos a determinar", exponiendo a continuación en tres apartados los motivos del recurso pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3085/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR