STS, 8 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la suspensión de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial Industrial Sant Vicenç; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente, siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1.173/90, promovido por la representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente y en el que ha sido parte demandada la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña sobre suspensión de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial Industrial San Vicente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL SAN VICENTE DE CASTELLBISBAL contra la resolución de 6 de agosto de 1990 de la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 9 de octubre de 1989 y sobre prescripciones y modificaciones del planeamiento vigente en dicho municipio, las que declaramos ajustadas a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre del expresado recurrente Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 14 de Julio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha desestimado el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Industrial de San Vicente de Castellbisbal, frente a resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de agosto de 1990 y 9 de octubre de 1989, sobre fijación de una franja de terreno no edificable, de protección de líneas férreas, de 20 metros de anchura a contar desde el carril más próximo del trazado previsto de una red de gran velocidad Barcelona-Girona, con excepción de una parcela, en la que la distancia se fija en 17 metros, denegando la procedencia de indemnizar al amparo del artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por no haberse probado la existencia de lesión indemnizable.

SEGUNDO

Aunque asiste la razón a la Generalidad de Cataluña recurrida, cuando objeta que el recurso de casación formulado se ampara en motivos autorizados por el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como resulta obvio, no es de aplicación a este orden jurisdiccional, tal defecto puede subsanarse sin dificultad, reconduciendo dichos motivos a los previstos en el artículo 95.1 de la LJCA. Más difícil resulta sin embargo encontrar consistencia en los motivos que se formulan, siendo pertinente alterar, en aras de la claridad en la exposición de la cuestión planteada, el orden en que se han formulado.

TERCERO

El motivo segundo que denuncia - también indebidamente - infracción del artículo 1.113 del Código civil, pretende atacar en realidad la doctrina de la sentencia recurrida sobre los supuestos de indemnización como consecuencia de las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecida en los Planes Parciales por Planes Especiales y Programas de Actuación Urbanística (artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976).

La sentencia recurrida se remite, no obstante, a la doctrina de varias sentencias del Tribunal Supremo, que cita, para, tras examinar la función de la propiedad en el artículo 33 de la Norma Fundamental, proyectándola luego en el Derecho urbanístico, declarar que en los supuestos de revisión o modificación de un Plan se puede estar - cuando concurren las circunstancias que examina - en supuestos que dan derecho a una indemnización, conforme a lo que expresan el citado artículo 87.2 del TRLS ó el 129.2 del Texto Refundido de los textos legales vigentes en materia urbanística para Cataluña. Concluye la sentencia impugnada afirmando que no existe, sin embargo, derecho alguno a que no se modifique o altere el planeamiento; por ello, las facultades de edificar y de urbanizar permanecen en el terreno de facultades propias del derecho de propiedad que no generan una obligación de indemnización o resarcimiento, mientras no se ejerzan realmente. Dicho en otros términos: las facultades conferidas por el Plan al derecho de dominio son, si no se ejercitan, simples expectativas no indemnizables; sólo cuando se patrimonializan, una vez ejercitadas, se convierten en derechos indemnizables, caso de ser sacrificados. Baste recordar en el presente caso, en el que no consta la existencia de programación temporal de la edificación en el planeamiento modificado, la doctrina de esta Sala (entonces en Sección 6ª) en la sentencia de 5 de enero de 1990. Por ello concluye la Sala de Barcelona desestimando la demanda, razonando que, en el supuesto que examinaba, la parte recurrente no acreditó la existencia de una lesión indemnizable propiamente dicha como consecuencia del cambio de planeamiento.

Pues bien, para atacar esta doctrina la recurrente se limita a insistir, en el motivo que examinamos, en que la procedencia de indemnizar dimana "sic et simpliciter" del mero cambio de planeamiento, sin ofrecernos ninguna razón ni la cita de un sólo precedente jurisprudencial que apoye tal aseveración o sirva para enervar los razonamientos de la sentencia recurrida. Es claro que, en tales términos, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero parte también del mismo punto de vista. La parte recurrente considera que la revisión del planeamiento lleva en sí misma a la indemnización, lo cual - como se acaba de decir - no resulta de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 87.2 del TRLS, que ha aplicado la Sala de instancia. Por ello articula su motivo al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, creyendo que la sentencia ha incurrido en incongruencia, afirmando que "el fallo desestimatorio se enlaza directamente a la supuesta ausencia de acreditamiento, o sea, de prueba, de unos requisitos cuyos efectos se producen "ex- lege", esto es por la propia fuerza de la norma positiva" (sic). Es claro que tal incongruencia no existe, a la luz de lo expresado en el fundamento de Derecho anterior. La Sala de instancia no podía tampoco suplir un defecto en la forma de proponer la demanda practicando de oficio una prueba de la lesión, que la propia demandante no adujo, ni es posible que lo haga esta Sala -como se nos pide- ya que no sólo no cabe la práctica de ninguna diligencia de prueba en el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco es posible alterar la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos planteados conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente, contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la expresada parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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