ATS, 27 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:7009A
Número de Recurso4153/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la misma, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 704/97, sobre restauración de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso relativa a estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía notoriamente no excede de 25 millones de pesetas, atendida la medida de restauración de la legalidad urbanística, consistente en la demolición de una obra que en el expediente aparece valorada aproximadamente en 9 millones de pesetas (art.86.2.b) LRJCA). Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se instaba a esa Consejería a la adopción de medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de la notificación de la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, el valor económico de la pretensión objeto del mismo -artículo 41.1- es determinable y no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la L.R.J.C.A., teniendo en cuenta que la valoración de las obras realizadas sin licencia a que se refiere la resolución de 5 de octubre de 1993, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, asciende a 9 millones de pesetas.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Comunidad Autónoma recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la obra en su conjunto supera la cantidad de 25 millones de pesetas, negando virtualidad, a los efectos de determinación de la cuantía, a la valoración de 9 millones de pesetas anteriormente indicada, pues no cabe desconocer que en este caso debe atenderse, como esta Sala ha dicho reiteradamente en supuestos análogos al que ahora se examina, a la valoración de las obras realizadas, sin que, por lo demás, la parte recurrente haya aportado dato acreditativo alguno de que el valor de la obra litigiosa excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

Finalmente baste añadir que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la misma, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 704/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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