STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:1202
Número de Recurso668/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 668/1994, interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., representada por el procurador don Isacio Calleja García y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 128/1992, sobre régimen de concierto educativo; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso promovido por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A. contra la desestimación presunta del Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud de nulidad, formulada por dicha mercantil, de la Orden Ministerial de 3 de julio de 1.986, que denegó el régimen de conciertos establecido en la Ley Orgánica 8/1985 para los colegios EL REDIN y MIRAVALLES.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, infracción por la sentencia de instancia de los artículos 47.1.b) y 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, tal y como lo interpreta el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia progresiva del Tribunal Supremo. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de junio de 1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 4 de septiembre de 1.995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la compañía mercantil FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A. contra el acto que desestima su escrito de 12 de febrero de 1.991, en el que solicita que se declare la nulidad de la Orden de 3 de julio de 1.986 que denegó el acceso al régimen de conciertos establecido en la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, a los colegios EL REDIN y MIRAVALLES.

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión en que la petición denegada es reproducción de la que también fue denegada por la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia el 5 de octubre de 1.987, que quedó consentida y firme, al no haber sido impugnada en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de este recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Los colegios EL REDIN Y MIRAVALLES se hallaban incluidos durante el curso 1983/1984 en la modalidad C (subvención de los gastos de personal) conforme a la normativa de ayudas a la enseñanza privada aplicables a dicho curso.

  2. Para el curso 1984/1985, ambos centros solicitaron el cambio de modalidad de ayuda para acceder al módulo A (subvención al 100% de los gastos de personal y funcionamiento). Esta solicitud fue denegada por no satisfacer necesidades reales de escolarización (artículo 1.1.2.b de la Orden de 18 de mayo de 1.984).

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional lo estimó por sentencia de 19 de febrero de 1.988, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.990, con base en los informes favorables de la Inspección de Zona, y en que el artículo 1.1.2 b) de la Orden de 18 de mayo de 1.984 vulnera lo establecido en los números 1 y 9 del artículo 27 de la Constitución.

  4. Promulgada la L.O.D.E. el régimen de ayudas se sustituye por el de conciertos educativos, que entra en vigor el curso académico 1986/1987. Solicitada la inclusión en dicho régimen de los colegios EL REDIN y MIRAVALLES se denegó por Orden de 3 de julio de 1.986, por insuficiencia de consignaciones presupuestarias y por estar subvencionados excepcionalmente y con carácter improrrogable durante el curso 1984/1985 (artículo 2º y D.T. 2ª del Reglamento de 18/12/1985 y apartado 1.1.1 c) de la Orden de 16 de mayo de 1.984). Interpuesto recurso de reposición se desestima el 5 de octubre de 1.987, con base exclusivamente en que "no estaban subvencionados ni en ese momento ni tampoco a la entrada en vigor del régimen general de conciertos educativos previstos en la Ley, ya que, los centros solicitantes gozaban sólo de una subvención excepcional e improrrogable para el curso 1984-1985". Dichas resoluciones no fueron objeto de impugnación en vía jurisdiccional.

  5. Una vez se dictó la sentencia del Tribunal Supremo a que antes se hizo referencia, se insta el 12 de febrero de 1.991 la nulidad de la mencionada Orden de 3 de julio de 1.986 y se solicita que se reconozca el derecho de los citados centros al régimen de conciertos con efectos desde el curso 1986/1987. Denegada esta petición y agotada la vía administrativa, se interpone recurso contencioso-administrativo que es resuelto por la sentencia objeto de esta casación.

TERCERO

La parte recurrente aduce en su motivo de casación que el acto originario que denegó el régimen de conciertos es nulo de pleno derecho, por cuanto el presupuesto de hecho que dio lugar al mismo fue anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo.

El recurso debe estimarse, porque en el presente caso falta una de las identidades que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que pueda apreciarse la excepción de acto consentido, al haber variado las circunstancias de hecho que determinaron el dictado del acto originario. En efecto, la primitiva Orden denegó el acceso al régimen de conciertos porque se entendió que conforme a la L.O.D.E. (D.T. 3ª) y al Reglamento de desarrollo (D.T. 2ª) no era posible, al carecer los centros solicitantes del carácter de subvencionados en los cursos precedentes. Ahora bien, en el momento en que se hace la segunda solicitud, por consecuencia de los efectos de la sentencia anulatoria, la restricción al acceso había desaparecido, ya que conforme a dicha sentencia los centros tenían derecho a estar subvencionados por el módulo A (subvención al 100% de los gastos de personal y funcionamiento) y esto determinaría el acceso al régimen de conciertos, por así disponerlo las indicadas disposiciones transitorias de la Ley y el Reglamento.

La estimación de la casación conlleva también la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que a ello se oponga la falta de consignaciones presupuestarias, pues, como dijo esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2.000 y las que cita -que aunque referidas a conciertos singulares los criterios usados en ellas son aplicables al caso presente-: «existiendo realmente un presupuesto general que cubre los gastos que la aplicación de la norma comporta, sería preciso que la Administración justificase que, en un caso concreto, lo presupuestado no alcanza a cubrir todas las necesidades derivadas de aquélla. Aun así, operarían otros mecanismos para subvenir al gasto, pero no impedirían la aplicación del concierto singular".»

CUARTO

No son de apreciar circunstancias determinantes de una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, conforme al artículo 102.2

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR el presente recurso de casación nº 668/1994, interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; debiendo estimar el recurso contencioso administrativo nº 128/1992 formulado contra la Orden de 3 de julio de 1.986, la que anulamos por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de acceso al régimen de conciertos de los centros educativos EL REDIN Y MIRAVALLES, desde el curso 1986/1987, y a las percepciones que por ello les correspondan a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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