STS, 22 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6979/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., representada por la Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra los Autos de 28 de septiembre y 27 de octubre de 2005, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 461/2005).

Ha comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de su Gabinete Jurídico; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de julio de 2005 del Director General de Medios y Servicios Audiovisuales del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya y contra el precinto de los equipos transmisores de sus emisoras de televisión local por ondas terrestres llevado a cabo el 28 de julio de 2005, haciendo constar expresamente que lo hacía a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La Sala de Cataluña de esta jurisdicción dictó Auto de 28 de septiembre de 2005, en el que se acordaba lo siguiente:

"Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por inadecuación de procedimiento".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 27 de octubre de 2005. Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra el Auto dictado en los presentes autos con fecha 28 de septiembre de 2005, el cual se confirma íntegramente".

CUARTO

Notificada la anterior resolución por la representación de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte auto por el que se acuerde la medida cautelar solicitada y se proceda al alzamiento, tanto de los precintos de las emisoras de TV de mi representada, como de la incautación de equipos y aparatos efectivos de las emisiones, hasta la resolución del presente procedimiento, (...)".

SEXTO

La GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, solicitó lo siguiente:

"(...) por evacuado el trámite conferido y por impugnado el recurso de casación deducido de contrario, y, a la vista de los motivos de oposición invocados, lo desestime, confirmando íntegramente los Autos recurridos, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente, y que, en el negado caso que se revoquen dichos Autos, se devuelvan las actuaciones al Tribunal a quo para que dicte Sentencia que corresponda, sin entrar "a conocer del fondo de la cuestión debatida" y, en consecuencia, sin dictar resolución alguna en los términos solicitados, de forma subsidiaria, en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación".

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a la estimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició invocando expresamente el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L contra la resolución de 22 de julio de 2005 del Director General de Medios y Servicios Audiovisuales del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya y contra el precinto de los equipos transmisores de sus emisoras de televisión local por ondas terrestres llevado a cabo el 28 de julio de 2005.

La resolución que acaba de mencionarse hacía referencia a las resoluciones de 17 de enero de 2005 del Consejero Jefe de la Generalidad (que impusieron una sanción de multa y la accesoria de precintado de equipos o aparatos de la emisora de emisión de televisión por ondas terrestres) y al Auto de 18 de mayo de 2005 de la Sala de esta jurisdicción de Cataluña, dictado en el recurso contencioso-administrativo 63/2005 planteado contra esas resoluciones sancionadoras, que denegó la suspensión cautelar de la ejecución de las sanciones accesorias que había sido solicitada.

Y señalaba también que el Director General de Medios y Servicios Audiovisuales ha decidido aplicar las sanciones de precintado (...) para dar cumplimiento a las resoluciones sancionadoras mencionadas del consejero jefe (...) acogiéndose a la decisión del tribunal -recientemente dictada en la pieza de suspensión- (...).

Ese escrito de interposición del recurso jurisdiccional que generó el proceso de instancia identificó en su encabezamiento esas dos actuaciones que eran el objeto de su impugnación y, a continuación, consignó unos antecedentes en los que se hacía un relato de los actos y hechos que habían precedido a tales actuaciones.

Más adelante hacía constar que los motivos del recurso jurisdiccional eran los derechos fundamentales del artículos 20.1 y 14 CE de la Constitución.

En un ordinal primero desarrollaba la vulneración denunciada del artículo 20.1 CE con un planteamiento cuyo argumento principal venía a ser este: que el marco normativo en la fecha de inicio de las emisiones objeto de sanción era la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, pero su falta de desarrollo había generado la imposibilidad jurídica de obtener un título habilitante y, ante esta situación, la sociedad recurrente había decidido acogerse a la eficacia directa de los derechos fundamentales del repetido artículo 20 CE (que consagra el derecho a crear los medios o instrumentos para el ejercicio de la libertad de información).

Y en el ordinal segundo se argumentaba sobre la vulneración del artículo 14 CE, desde el alegato básico de que existían en Cataluña un importante número de emisoras de televisión local por ondas terrestres sin disponer de título habilitante y, a pesar de ello, sólo se había procedido contra la recurrente.

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.

Razonaron principalmente que el procedimiento especial intentado había sido utilizado indebidamente porque la lesión aducida no podía siquiera presumirse como existente, y esto porque la actuación impugnada tenía su apoyo en una resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, también interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., esgrime tres motivos, amparados en el artículo 88.1.D) de la Ley jurisdiccional de 1998.

El primero denuncia la infracción por inaplicación del artículo 114.2 de la Ley Jurisdiccional (LJCA) y por errónea aplicación la de los artículos 115.2 y 117(1.2 y3 ) del mismo texto legal, así como la vulneración del artículo 24 (1 y 2 ) de la Constitución; y se aduce para ello que la inadmisión se ha decidido indebidamente porque el escrito de interposición reunía todos los requisitos que legalmente le eran exigibles.

El segundo reprocha la infracción de la jurisprudencia existente sobre los requisitos que debe reunir el escrito de interposición.

El tercero señala como infringidos los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución, con un planteamiento argumental que viene a reiterar y desarrollar lo que sobre estos preceptos constitucionales ya fue expuesto en el escrito de interposición.

TERCERO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

CUARTO

En el caso presente, la lectura conjunta del escrito de interposición del recurso y de la resolución directamente impugnada en el proceso de instancia (la de 22 de julio de 2005 del Director General de Medios y Servicios Audiovisuales del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya), así como la constatación en las actuaciones de lo que en esta última se dice sobre la existencia de unas resoluciones anteriores sancionadoras y un auto judicial que no accedió a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones accesorias del precinto, determinan que deba considerarse correcto el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en los autos que se recurren en la actual casación.

Todos esos datos revelan que la vulneración de los artículos 20 y 14 CE, que pretendían hacerse valer a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona iniciado ante la Sala de Cataluña, en ningún caso serían imputables a esa resolución de 22 de julio de 2005 ni al posterior acto del precinto que constituyen el objeto de impugnación del recurso jurisdiccional que ha dado origen a ese procedimiento especial.

Dicha resolución de 22 de julio de 2005, como resulta de los antecedentes que se han venido relatando, no dispuso el polémico precinto que aquí es señalado como causa de las vulneraciones constitucionales que son denunciadas, ya que tal sanción accesoria había sido decidida por esas otras resoluciones anteriores de 17 de enero de 2005 y que no son objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

Lo único que la tan repetida resolución de 22 de julio de 2005 vino a acordar es llevar a la practica la ejecutividad que corresponde a las resoluciones sancionadoras, y así lo hizo una vez que la Sala de Barcelona se pronunció en contra de la suspensión cautelar en el control jurisdiccional que fue solicitado sobre dicha ejecutividad en otro proceso contencioso- administrativo.

Por todo lo cual, faltando esa explicación sobre las razones que permitirían apreciar inicialmente en los concretos actos administrativos impugnados en el actual proceso jurisdiccional una virtualidad para ser causa de la vulneración de los derechos fundamentales que son invocados, no puede considerarse que el escrito de interposición haya cumplido con el requisito exigido en el artículo 115.2 de la LJCA para que el procedimiento especial intentado pueda ser declarado admisible.

Y, consiguientemente, no son de compartir las infracciones legales y jurisprudenciales señaladas en los motivos del actual recurso de casación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra los Autos de 28 de septiembre y 27 de octubre de 2005, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 461/2005 ), y anular ambos Autos.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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