STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:6519
Número de Recurso8349/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA DE GIJÓN, CARREÑO Y VILLAVICIOSA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada en el recurso nº 236/97 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 236/1997 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de julio de 1999, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimamos la demanda, confirmando el acto impugnado. Sin costas».

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA DE GIJÓN, CARREÑO Y VILLAVICIOSA, preparó recurso de casación contra dicha sentencia, y lo ha formalizado en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: «Infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española». Concluye suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, poder y copias, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y personado en nombre de mi mandante el recurrente, y por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de Casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables contra la Sentencia dictada el pasado 19 de julio de 1.999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 236/97, se digne admitirlo, dándole el curso de ley, hasta que, cumplidas las formalidades legales, se dicte Sentencia por la que, acogiendo este Recurso, Case y Anule la Sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho al vulnerar el artículo 14 de nuestra Constitución».

TERCERO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2001 se acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión siguiente: haber recaído la resolución en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Mediante providencia de 26 de octubre de 2001 se resolvió admitir el recurso por no apreciarse la concurrencia de dicha causa de inadmisión.

CUARTO

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; y previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en su día por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la LJ».

QUINTO

Mediante providencia de 30 de enero de 2002, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2002 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA DE GIJÓN, CARREÑO Y VILLAVICIOSA, confirmando la resolución administrativa que en él fue impugnada. Es ésta la dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia con fecha 12 de diciembre de 1996, por la que se impuso a la Asociación ahora recurrente, como autora de una práctica restrictiva de la competencia, la sanción de diez millones de pesetas.

SEGUNDO

Es la casación contencioso-administrativa un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -de plena aplicación al presente caso según lo dispuesto en el apartado 1, de su Disposición Transitoria Tercera- que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas. Tanto en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional como en casación, la cuantía del presente recurso ha sido fijada en DIEZ MILLONES DE PESETAS, importe de la multa impuesta a la Asociación recurrente por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Esto determina que el recurso de casación no pueda ser admitido.

TERCERO

A lo anterior no obsta que, como ha quedado expuesto en el antecedente tercero, mediante providencia de 14 de febrero de 2001 se acordara poner de manifiesto las actuaciones a las partes para que formularan alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, por haber recaído la resolución en un asunto cuya cuantía no excede de VEINTICINCO MILLONES de pesetas; y que, mediante providencia de 26 de octubre de 2001 se resolviera la admisión por no apreciarse la concurrencia de dicha causa. Como esta Sala tiene declarado (por todos, ATS de fecha 26 de octubre de 2001, dictado en el RC nº 5.712/99) este Tribunal no puede «soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex Disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. (...)Del mismo modo, se ha de señalar que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo pero estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, se ha de señalar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes (...)». El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre la posibilidad de proceder a la declaración de inadmisión del recurso -en este caso de amparo- aún cuando haya sido inicialmente admitido, y lo ha hecho en los siguientes términos: «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3). Por ello, la comprobación de los requisitos procesales puede también realizarse en un momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, siendo viable en la propia Sentencia un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales y sin que para ello constituya un obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2( STC 85/2002, de 22 de abril, FJ 2).

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio, 17 de septiembre y 11 de noviembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000, y en los autos de fechas 20 y 24 de noviembre de 2000.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA DE GIJÓN, CARREÑO Y VILLAVICIOSA contra la sentencia que, con fecha 19 de julio de 1999, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 236/1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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