STS, 4 de Abril de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:2830
Número de Recurso3902/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.902/96, interpuesto por la entidad "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 66/94, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LIMPIEZAS MARTIN HERMANOS, S.A., contra Resolución de 16 de diciembre de 1993 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto e debate, concretamente se consideran infringidos el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobada por Decreto de 30-5-1974, en relación con los artículos 7, 20, 43.5, 104.3º, 117 y 209 de la propia ley; artículo 1º-a) y c) del Real Decreto, 1955/79, de 30 de julio de 1979 y artículo , 1.2 del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de Noviembre; asimismo se consideran infringidos los artículos 34, 18 del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966 y artículo 34.A)18 del Reglamento del IGTE, aprobado por Decreto 2609/1981 de 19 de Octubre y doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de Junio de 1991, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el rcurso, casando la impugnada y declarando la exención del Impuesto, debiendo devolverse el importe de las retenciones por cantidad de 31.831.419 pesetas, más los intereses desde la fecha de su retención.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 31.831.449 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Limpiezas Martín Hermanos, S.A."., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Diciembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 31 de enero de 1992, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por importe de 31.831.419 pesetas, que le habían sido retenidas por el Instituto Nacional de la Salud, durante el período de Junio de 1983 a diciembre de 1985, como consecuencia de la prestación de servicio de limpieza al Hospital Primero de Octubre de Madrid.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, resulta que los importes retenidos al satisfacer las facturas correspondientes, son los siguientes:

PERIODO IMPORTE RETENIDO

1983 (De 1-6 a 31-12-83) 5.635.800 Ptas

1984 (Todo el año) 12.999.860 Ptas

1985 (Todo el año) 13.194.759 Ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1983, pero tampoco lo es en relación con los ejercicios 1984 y 1985, pues aunque en estos años las cuotas conjuntas de cada uno de ellos superan los seis millones de pesetas, habida cuenta que las declaraciones- liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes a estos ejercicios de 1984 y 1985, pueden superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 7 de Septiembre y 18 de Octubre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.", contra la sentencia dictada en 27 de Febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 66/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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