STS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.336/2.005, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª Mª del Ángel Sanz Amaro, contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 665/2.005, sobre no incoación de procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a autoridades.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, en el que se declaraba la inadmisión, por falta de legitimación del actor, del recurso promovido por D. Jesús Carlos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud que había formulado en fecha 23 de febrero de 2.005 ante el Ministro de Administraciones Públicas. En dicha solicitud se pretendía que se incoara procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a determinadas autoridades en relación con el artículo 145.3 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO

Frente a dicho auto la parte actora presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 2.005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Jesús Carlos compareció en forma en fecha 27 de diciembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 19.1 .a) de la misma norma procesal, y

- 2º, por infracción del artículo 51.1 de la misma Ley jurisdiccional.

Terminaba suplicando que se dictase auto por el que, dejando sin efecto el recurrido, se declarara admisible el recurso contencioso administrativo ordenando su tramitación legal.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de octubre de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo. QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2.007, dictándose en esa misma fecha providencia acordando suspender el señalamiento y oír a las partes sobre la no interposición de recurso de súplica contra el Auto de 11 de noviembre de 2.005 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las consecuencias de dicha omisión.

En el plazo otorgado, han presentado sendos escritos la representación procesal del recurrente y el Abogado del Estado exponiendo las alegaciones que consideran oportunas.

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2.007 se ha vuelto a señalar para la deliberación y fallo del recurso de casación el día 10 de octubre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El recurrente, don Jesús Carlos, impugna en casación el Auto de 11 de noviembre de 2.005, por el que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo que había interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ministro de Administraciones Públicas sobre incoación de procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a determinadas autoridades.

El Auto impugnado justificaba la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Conforme al artículo 19 1 a) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Como señala la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 3 junio 2003, recurso de casación núm. 2526/1999, el concepto de interés legítimo (más amplio que el concepto de interés directo contenido en el artículo 28 a) de la Ley jurisdiccional de 1956, "presupone que la resolución administrativa dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien se persona (STS de 8 de abril de 1994 ). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros (ATS de 6 de marzo de 1995 )..." Puede la entidad actora denunciar unos hechos que, a su juicio, podrían vulnerar el ordenamiento jurídico, pero esa denuncia no vincula, ni mucho menos obliga, a la Administración Pública, la cual es soberana, con sometimiento pleno al principio de legalidad, para la defensa objetiva del interés general, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española ".

Asimismo como señala la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 25 marzo 2002, recurso de casación núm. 9128/1996 "el Tribunal Constitucional ... perfila el concepto de interés legítimo señalando que es el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito del interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. Ahora bien, la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto de legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, obliga a distinguir y precisar los siguientes conceptos: interés legítimo, interés directo, intereses colectivos o difusos, y el mero interés por la legalidad. A través de los conceptos de interés legítimo e interés directo se garantiza una utilidad específica al interesado; y es que frente a las potestades administrativas, el administrado es titular de una esfera jurídica cuyo contenido son utilidades sustantivas específicas. Junto a ello, hay que situar intereses colectivos o difusos que corresponden por igual a todos los ciudadanos, cuyo reconocimiento como elemento legitimador en el ámbito contenciosoadministrativo, cuando se trata del ejercicio individual de acciones (al margen de los casos de reconocimiento de acción popular), está supeditado a la existencia de algún punto de conexión con el círculo de los intereses propios del recurrente o de los que cualifican una situación jurídica particular de éste.

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso presente pues, el recurrente no puede obtener beneficio ni perjuicio alguno, directo o indirecto, en que se inicie un procedimiento de reintegro de los 2,3 millones de euros que menciona. Es decir, la resolución administrativa que, hipotéticamente, estimara la petición actora, que se ha especificado en el fundamento de derecho primero de este auto, no afecta a la esfera jurídica del recurrente de un modo efectivo y acreditado, que es lo que exige la jurisprudencia analizada para estimar legitimada a una persona para interponer un recurso contencioso administrativo. Además, tampoco ese simple interés en la legalidad y buen uso de los caudales públicos es suficiente, para legitimar al recurrente a la hora de interponer el presente recurso contencioso administrativo. Puede el actor denunciar unos hechos que, a su juicio, podrían vulnerar el ordenamiento jurídico, pero esa denuncia no vincula, ni mucho menos obliga, a la Administración Pública, la cual es soberana, con sometimiento pleno al principio de legalidad, para la defensa objetiva del interés general, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española.

Por tanto, de lo anterior debe deducirse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, al no estar legitimado activamente el actor para su interposición." (razonamiento jurídico segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 19.1.a) de la citada Ley Jurisdiccional, por no haber apreciado que el actor ostenta un derecho o, subsidiariamente, un interés legítimo para interponer el recurso declarado inadmisible. En el segundo motivo se sostiene la infracción del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la supuesta falta de legitimación en ningún caso concurriría de forma inequívoca y manifiesta, sino que, en el peor de los supuestos para el actor, estaría ligada al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre el incumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación.

Por ser cuestión de orden público procesal de preceptivo examen de oficio, esta Sala advirtió a las partes del posible incumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción respecto de la necesidad de interponer recurso de súplica para poder preparar e interponer recurso de casación frente a autos. En sus alegaciones, el recurrente sostiene que el Auto que declaró la inadmisión no recogía, con infracción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el deber de hacer saber a las partes los recursos procedentes, plazo y órgano competente, obligación igualmente impuesta por el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia entiende que, de concurrir causa de nulidad de actuaciones, deberían retrotraerse las mismas al momento de la notificación del auto de inadmisión para que se diera cumplimiento al referido deber de información de los recursos procedentes.

Añade el actor que como la Sala de instancia había abierto ya un trámite de inadmisión en el que había resuelto sobre los argumentos del recurrente, de la propia conducta del órgano judicial se deriva que consideró inútil la interposición del recurso de súplica. Alega también el recurrente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; que el recurso de casación se preparó en el plazo para la interposición del recurso de súplica; que el Abogado del Estado no opuso tacha alguna respecto a la ausencia del recurso de súplica en su escrito de oposición al recurso de casación; y, en fin, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el juicio justo, al cual es inherente el principio de seguridad y confianza a las partes, en la medida en que no se le informó de los recursos pertinentes, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a que los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los ciudadanos.

El Abogado del Estado, por su parte, entiende que se ha incumplido la obligación de interponer el preceptivo recurso de súplica contra el Auto impugnado y que, en consecuencia y pese a haberse tenido por preparado el recurso de casación, debe declararse la inadmisión del mismo.

Procede en primer lugar recordar que el examen de los requisitos de admisión es de orden público procesal y debe efectuarse por esta Sala en todo caso, haya o no sido planteado por alguna de las partes, según se deduce de lo establecido en los artículos 93.2 y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y ha sido aplicado por constante jurisprudencia de esta Sala. Debe por ello rechazarse por irrelevante la alegación del actor respecto a que el Abogado del Estado no mencionase la ausencia del recurso de súplica en su escrito de oposición al recurso.

Pues bien, no cabe duda de que para recurrir en casación frente a un auto en los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es requisito imprescindible la previa interposición de un recurso de súplica ante el órgano judicial autor de dicho auto, tal como expresa e inequívocamente impone el apartado 3 del citado precepto.

En segundo lugar debe quedar plenamente establecido que no se corresponde con la realidad la afirmación del actor de que la Sala de instancia no advirtió de la procedencia del referido recurso de súplica, con la consiguiente infracción tanto de los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de la que derivaría, según el actor, la nulidad de actuaciones-, como de la jurisprudencia que se alega del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional. En efecto, obra en autos en el folio 76 de las actuaciones ante la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional la notificación al actor del Auto de inadmisión impugnado, debidamente firmada por la Procuradora que le representa, en la que se incluye la expresa instrucción de que contra la resolución notificada cabía interponer recurso de súplica ante la propia Sala en el plazo de cinco días.

Finalmente, debe también aclararse que los requisitos procesales no son disponibles por los órganos judiciales, por lo que resulta igualmente intrascendente el argumento del actor respecto de que la Sala de instancia pudiera haber considerado innecesario el recurso de súplica, habida cuenta de que ya conocía los argumentos de la parte sobre su legitimación para recurrir en el caso de autos por haber abierto con anterioridad un trámite de inadmisión. Dicho argumento no puede aceptarse, en primer lugar porque la Sala sí advirtió a la parte de la procedencia del referido recurso de súplica. Y, por otra parte, es evidente que sólo tras el Auto de inadmisión es cuando la parte conoce la ratio decidendi de la Sala y sólo entonces puede rebatir tales argumentos mediante el recurso de súplica al objeto de que la Sala pueda reconsiderar su decisión: quiérese decir con ello que no porque haya un tramite previo de inadmisión pierde sentido el recurso de súplica, en el que la parte puede ya discutir en términos concretos la decisión del órgano judicial. Y, en cualquier caso, sea cual sea la opinión que tanto el órgano judicial como la parte pudieran mantener sobre la utilidad de un trámite procesal, ello no afecta a la procedencia e imperatividad del mismo, que deriva directamente de la Ley jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de casación fue indebidamente tenido por preparado, sin que ello implique subsanación alguna de la infracción procesal cometida por la parte al no atender la obligación establecida por el referido artículo 87.3 de la Ley jurisdiccional y de conformidad con la advertencia sobre el recurso de súplica contenida en la notificación del Auto de inadmisión, tal como imponen los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho todo lo anterior, es preciso aplicar los preceptos 95.1 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ya mencionados y declarar la inadmisión del recurso de casación. Así, siendo preceptivo el recurso de súplica estipulado en el artículo 87.3, y comprobado -de acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 95.1 -, que concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 93.2 .a) -"no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos"- debemos declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Debe rechazarse finalmente por ser una alegación puramente ritual, la mención al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no ha sido afectado en el presente caso, en el que todas las actuaciones judiciales se han mantenido dentro de plazos razonables. Asimismo, resulta imporocedente la cita del artículo 110.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (30/1992, de 26 de noviembre ), tanto por no referirse a los recursos jurisdiccionales como por no adecuarse al supuesto de autos, dada la diferente naturaleza y finalidad del recurso de súplica y del escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

Procede en atención a las consideraciones expuestas declarar la inadmisión del recurso de casación, con la preceptiva imposición de costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos contra el auto de 11 de noviembre de 2.005 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 665/2.005 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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