STS, 17 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:942
Número de Recurso237/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 237/2004 interpuesto por Agrícola Cuatrovitas S.L, que actúa representada por el Procurador Dª Laura Leyva Royo, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 1608/2001 , en el que se impugnaba la resolución de 27 de diciembre de 2000, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, sobre devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de marzo de 2001, la entidad Agrícola Cuatrovitas S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 11 de diciembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por AGRICOLA CUATROVITA S.L. contra Resolución de 27 de diciembre 2000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 22 de diciembre de 2003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, "suplicando que con estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, dicte sentencia en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, declare que la sentencia de 11 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el recurso contencioso administrativo nº 421/01 quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en las Sentencias que se proponen y aportan como Sentencias de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo , declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 14 de septiembre de 2000 por el Director de la Administración nº 8 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad AGRICOLA CUATROVITAS, S.L., respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre agosto 95 a diciembre 99 por importe DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (19.682.336), correspondiendo de tal cantidad Dieciocho millones ochocientas setenta y nueve mil novecientas treinta y nueve pesetas (18.879.939) a principal y Ochocientas dos mil trescientas noventa y siete pesetas (802.397) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad AGRICOLA CUATROVITAS, S.L. "

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se articula el presente motivo de casación para unificación de doctrina al amparo de lo establecido en el artículo 96.1 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 11 de diciembre de 2003 contradice la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 , en lo que se refiere al reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo ; infringiendo lo establecido por el artículo 26, números 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.7 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Se articula el presente motivo de casación para unificación de doctrina por considerar esta parte que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 421/01 , contradice la doctrina establecida por la ya referida Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 por la que es confirmada íntegramente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha de 18 de diciembre de 1999 , siendo a su vez vulnerado el artículo 44 del R.D. 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , en relación con el artículo 31.3 de la Constitución Española ."

TERCERO

Por providencia de 20 de enero de 2004, se admite el recurso de casación para unificación de doctrina Y se da traslado a las partes personadas para que en plazo de treinta días formalicen por escrito su oposición.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 11 de febrero de 2004, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando su inadmisibilidad o en su caso su desestimación. Alegando en síntesis que el asunto carece de cuantía y que no concurren las identidades exigidas, pues las sentencias que se citan de contraste no valoraron la incidencia de la Ley de Presupuestos del año 1991, que es la que valora la sentencia recurrida.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por providencia de 13 de enero de 2005, acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por dos causas, una por impugnarse en el recurso contencioso administrativo una disposición de carácter general, y la otra, por razón de la cuantía.

SEXTO

La parte recurrente por escrito de 15 de marzo de 2005, se opone a la admisión de las dos causas de inadmisibilidad.

Alegando en síntesis, respecto a la primera, que si bien es cierto que conforme a la Ley de la Jurisdicción antigua, la impugnación indirecta de una disposición de carácter general obligaba a interponer el recurso de casación ordinario, conforme a las modificaciones operadas por la Ley 29/98, articulo 86.3 , ello ya no es siempre así, como lo muestra el que el Tribunal Supremo por auto de 16 de octubre de 2000 , aplica ese criterio para un supuesto de impugnación indirecta del Real Decreto 1134/79 de 4 de mayo , y el que, por sentencia de 24 de febrero de 2001 , para un supuesto similar al de autos ,haya admitido a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina. Y respecto a la segunda causa de inadmisibilidad, que la cuantía se señalo en la instancia por 18.879,937 pesetas ,y el que si bien esa cuantía corresponde a cuotas mensuales la reclamación ha sido global y única respecto a los citados mas de 18 millones de pesetas, y en fin, que otras ocasiones la Sala ha admitido el recurso en supuestos similares, así la sentencia de 24 de enero de 2001 , que declara que carece de cobertura legal el articulo 2 del Real Decreto 1134/79 , precisamente en recurso de casación para unificación de doctrina.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día diez de enero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO.- Dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/1991 en el artículo 111 .Tres que la cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 13% sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estos realicen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.

En base a lo anterior, estima el Juzgado que existe ya cobertura legal para las cotizaciones por jornadas reales. El apelante sostiene, por contra, que aunque se ha subsanado un defecto, pues se ha determinado el tipo de cotización, aun no existe rango legal para otro elemento esencial cual es la base. Si esto fuera así, realmente el recurso habría de ser estimado. Pero para decidir el recurso es preciso completar el examen de la citada ley de presupuestos. CUARTO.- El art. 111.Tres, para la determinación de las bases, remite a una regulación posterior del Ministerio de Trabajo que "adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del núm. 2.". Es preciso pues, comprobar si dicho apartado concreta o, al menos, establece las bases -en sentido de criterios que sirvan para regular la materia- que permitan conocer cual sea la base -aquí en sentido estricto- a la que se aplica el tipo. Y el apartado 1,2, en su número 2 dice así:

"Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.

...1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

-las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

-la cuantía de las bases máximas serán las siguientes..."

La conclusión, por tanto, es que no hay falta de cobertura legal para la determinación de las bases, sin que a tales efectos deba considerarse la redacción de una Orden Ministerial sino el texto de la Ley. Es decir, el mínimo está determinado legalmente a través del salario mínimo interprofesional. Y en cuanto a las bases máximas, también están determinadas en la propia ley de presupuestos en cuadros que figuran en este mismo precepto.

En definitiva, puede afirmarse que, como sostiene el Juzgador de instancia, tras la ley de presupuestos de 1991 no sólo se ha determinado legalmente el tipo sino que la base, el otro elemento esencial para determinar la cuantía, también se conoce directamente a través de la ley. Es decir, se ha cubierto la necesidad de reserva legal relativa que rige en esta materia. Como decimos, esta es la doctrina que estimamos correcta y, por ello el recurso no puede ser estimado".

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la cuantía en la Instancia fue fijada en 112.941,10 euros y por tanto es superior en la cuantía mínima de 18.030,36 euros, exigida por el articulo 99 apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción , sin embargo, como al tratarse, cual se trata, de cuotas por débitos a la Seguridad Social, se ha de valorar el importe de las cuotas mensuales, conforme a reiterada y unánime doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada entre otras, en sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 17 de diciembre de 2003, 20 de julio de 2004 y 23 de noviembre de 2005 , en atención a que las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos, y cómo ninguna de las cuotas mensuales a que esta litis se refiere, supera el mínimo exigido, pues el importe total de 112.791,10 euros se refiere al periodo comprendido entre 1995 a 1999 y el mes que mas se liquido por cotizaciones al Régimen Especial Agrario lo fue el mes de septiembre de 1997 y por importe de 9.073,54 euros, que no alcanza al mínimo exigido de 18.030,36 euros, es claro, que por ello resulta obligado declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es por otro lado lo que esta Sala del Tribunal Supremo declaro en sentencias de 18 de enero de 2005 y de 23 de noviembre de 2005 , recaídas también en recursos de unificación de doctrina en los que también se trataba de devolución de cuotas por deudas a la Seguridad Social y cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social y en los que si bien la cuantía en la Instancia era la de 24.757.153 pesetas y 16.654.294 pesetas respectivamente, ninguna de las cuotas mensuales superaba el mínimo exigido cual aquí acontece, y también por tanto la sola aplicación del principio de igualdad hubiera llegado a la misma conclusión.

QUINTO

A mayor abundamiento y aunque ya no resulte necesario, no está demás significar, que aunque el recurso se hubiera podido admitir por razón de la cuantía, lo que no es posible como se ha visto, aun en tal supuesto, también hubiera procedido desestimarlo, pues no concurren las identidades exigidas por el articulo 99 citado , ya que si bien es cierto, que las sentencia citadas como de contraste, declaran que el articulo 2 del Real Decreto 1134/79 carece de cobertura legal, y que la sentencia aquí recurrida admite la cobertura legal, no hay que olvidar, que la sentencia aquí recurrida declara la cobertura legal del precepto al amparo de lo dispuesto en la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado , y esta Ley ni fue valorada ni tenida en cuenta por las sentencias que señalan como de contraste y por tanto no concurren las identidades exigidas, ya que estas, cual precisa el articulo 99 de la Ley de la Jurisdicción , no se refieren solo a fallos contradictorios, sino a los supuestos en que en base a los mismos hechos, pretensiones y fundamentos se llegue a fallos contradictorios, y aquí, ni concurren los mismos hechos, ni sobre todo concurren los mismos fundamentos, y por tanto, el fallo distinto no se puede estimar como contradictorio al apoyarse en un distinto Fundamento y poder por ello ser compatible, con los anteriores, ya que si la Ley 31/91 otorga cobertura al régimen de jornadas reales, es posible mantener que con anterioridad a esa Ley no existía cobertura legal, y el objeto de este recurso no es el determinar si el fallo de la sentencia recurrida era o no el adecuado, sino estrictamente el determinar si era o no contradictorio con el de las sentencia que se proponen como de contraste y dada la diversidad de fundamentos y argumentos entre una y otras no se puede apreciar que exista la contradicción exigida por el articulo 99 citado .

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada para un supuesto similar al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Agrícola Cuatrovitas S.L, que actúa representada por el Procurador Dª Laura Leyva Royo, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 1608/2001 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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