STS, 17 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:5199
Número de Recurso4737/2004
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4737/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Gregorio, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaído en los autos 16/2002.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Ángel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto de fecha 9 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva dice: «No ha lugar al recurso de súplica».

Dicho recurso de súplica se había interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2003, por el que se consideró inadmisible por extemporaneidad el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Gregorio .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gregorio interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de mayo de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo

88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales al haber se producido indefensión, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 46, apartados 1 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Carta Magna, en relación con el 46.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, y la jurisprudencia contenida en los autos de 18 de febrero de 1980 y 12 de noviembre de 1998 y las sentencias de 27 de octubre de 1988, 27 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2002 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y revoque el auto recurrido, lo deje sin efecto y ordene la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dictar resolución por la que se acuerde la admisión del recurso y la continuación del procedimiento.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 2 de marzo de 2006 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente, por cuanto pide la inadmisión del recurso de casación, tal y como autoriza el artículo 94, en relación con el 93.2, apartados c) y d), de la Ley reguladora de la Jurisdicción, y subsidiariamente, para el caso de que se estime que procede la admisión del recurso, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

En escrito de fecha 22 de marzo de 2006 la Diputación Provincial de Huelva formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que aduce lo que estima procedente, en el sentido de que, a su juicio, el plazo para presentar el recurso no venció el día 6 de enero de 2002, como sostiene el recurrente, sino el día 5 de enero, por lo que suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo declarada en su día, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que aduce la representación procesal del recurrente contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia -Sevilla- de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de diecisiete de octubre de dos mil tres, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de uno de octubre de dos mil uno, se sustenta desde una doble perspectiva jurídico-procesal -apartados c) y d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - por infracción de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión e infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 46.1) y 4) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó la alegación previa planteada por la Abogacía del Estado, a la que se adhirió la Diputación Provincial de Huelva, por considerar que:

- La resolución administrativa impugnada fue notificada al recurrente en fecha 5 de noviembre de 2001.

- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 8 de enero de 2002.

Y, en base a estos datos, declaró la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por considerar de acuerdo con la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y otras que invoca a modo de precedente judicial, que «en los plazos señalados por meses éstos se computan "de fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence al día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación».

SEGUNDO

Frente a este razonamiento, sostiene el recurrente que el acuerdo del Jurado le había sido notificado en fecha 5 de noviembre de 2001 y en la precipitada resolución se indicaba que la misma era susceptible de ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la citada notificación, por lo que, en su opinión, el indicado periodo iría desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002; no obstante, entiende que, como quiera que el día 6 de enero era fiesta nacional y caía en domingo, dicha festividad, según acredita con la copia de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de octubre de 2001 (BOE 26 octubre 2001), número 257/2001, que regula los días de fiestas laborales para el año 2002, se traspasó al día siguiente, es decir, al lunes 7 de enero, que era también inhábil dado que la Comunidad Autónoma no ejerció su derecho a trasladar o sustituir el lunes día 7 de enero por otro de su elección, de lo que, a su juicio, según establecen los artículos 133.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y 5.1 del Código Civil, el plazo para la interposición del recurso vencía el día 8 de enero (martes), primer día hábil de dicha semana, fecha en que se interpuso el recurso, según queda justificado con el sello del Registro de entrada del Decanato del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Aunque no podemos compartir con el recurrente la tesis de que el actuar de la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, impidiendo la continuación del proceso, pues dictó una resolución razonable y acorde con la doctrina jurisprudencial que invoca el Tribunal a quo respecto del cómputo del plazo dies a quo y ad quem para interponer el recurso contencioso-administrativo, es decir, a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso; lo cierto que como declaramos en nuestra sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis -recurso de casación 5915/2004 -: «A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  1. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»

Debe significarse que el derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión lesionando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem .

Cabe estimar, sin embargo, que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho que ha producido indefensión efectiva a la parte al considerar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, era inaplicable en este supuesto por no encontrarse vigente cuando se inician los trámites del recurso contenciosoadministrativo con la presentación del escrito de interposición, que se formalizó en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2001, porque, conforme a la Disposición Final vigésima primera de la referida Ley procesal, la entrada en vigor se produjo el día 8 de enero de 2001, con anterioridad a iniciarse la tramitación del proceso.

En consecuencia, resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002 ), en estos términos:

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contenciosoadministrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contenciosoadministrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1

, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso-administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contenciosoadministrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso- administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo.

Esta conclusión jurídica fundada en el principio pro actione se revela conforme al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido se advierte en la sentencia constitucional 73/2006, de 13 de marzo :

Debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4 ), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio "pro actione" en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

Se aprecia consecuentemente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de la sentencia 182/2006, de 19 de junio, que el Auto de la Sala de instancia recurrido ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al considerar de forma inadecuada que había precluido el plazo para interponer el escrito contencioso-administrativo por haber procedido el órgano jurisdiccional a quo a una selección de la normativa procesal aplicable que se revela disconforme al principio de legalidad procesal al que están sometidos todos los Juzgados y Tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución.

Y, asimismo, la declaración que efectuamos sobre la observancia por la parte recurrente de la formalidades procedimentales exigidas en la presentación del escrito inicial del recurso contenciosoadministrativo no contradice el principio jurídico rector del proceso de insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de preclusivos e indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, que según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero, 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre, «constituye una carga inexcusable de "actuar tempestivamente" cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica», al deber admitirse por la Sala de instancia el recurso contenciosoadministrativo en aplicación, conforme al canon de proporcionalidad de las reglas procedimentales que disciplinan la presentación de los escritos de término. Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina, resulta que en el caso que enjuiciamos la Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso, no se percató de que el día siguiente -7 de enero- a aquel en que vencía ex lege el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo -6 de enero de 2002, fiesta nacional de la Epifanía del Señor-, era también inhábil, según se justifica por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de octubre de 2001, por lo que el Tribunal infringió los artículos 46.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, 133.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se invocan como error in iudicando en este motivo de casación, pues el dies a quo para interponer el recurso finalizó el 8 de enero, fecha en que se presentó el citado escrito de interposición contra el acuerdo del Jurado.

En consecuencia y sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación que se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en la infracción de los apartados primero y segundo del artículo 46 de la citada Ley, procede casar y anular el auto impugnado que desestimó el recurso de súplica frente a una anterior resolución de diecisiete de octubre de dos mil tres, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ordenando a la Sala de instancia que prosiga la tramitación del recurso formulado por la representación procesal del recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de uno de octubre de dos mil uno, por no haber caducado el plazo para su interposición.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no hallar dolo ni mala fe en ninguna de las partes, no hay motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en casación ni en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4737/2004 interpuesto por el procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Gregorio, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, con sede en Sevilla, recaído en los autos 16/2002, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de 17 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de fecha 24 de mayo de 2001; autos que casamos y anulamos y en consecuencia ordenamos a la Sala de instancia que prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del recurrente contra el citado acuerdo del Jurado de Expropiación por no haber caducado el plazo para interponer el recurso; sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la instancia ni respecto de las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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