STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1282
Número de Recurso3100/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituía por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3.100 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Carina, contra el auto dictado, con fecha 22 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1261 de 2000, por el que se declaró caducado dicho recurso al no haberse formalizado la demanda en el plazo establecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de marzo de 2002, auto en el recurso contencioso- administrativo nº 1261 de 2002, declarándolo caducado al no haberse presentado escrito de formalización de la demanda en el plazo al efecto establecido.

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la recurrente Doña Carina presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió providencia de 22 de abril de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Carina, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en las normas procesales aplicables, en cuanto a los principios de audiencia, pues la recurrente no tuvo nunca la posibilidad de formalizar la demanda porque ni a su procurador ni a su abogado se les hizo entrega de la providencia de emplazamiento con el fin de que formalizasen la demanda, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución dictada por la Sala de instancia, declarando caducado el recurso contencioso-administrativo, es nula, solicitando que se repusiesen las actuaciones para continuar el juicio, permitiendo a la recurrente formalizar la demanda en el plazo legalmente previsto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que el Tribunal a quo, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo por no haberse formalizado la demanda en el plazo al efecto establecido, ha conculcado el principio de audiencia, ya que la resolución acordando tal trámite procesal no fue notificada a la recurrente ni a su Procurador y tampoco a su Abogado, razón por la que se ha producido la nulidad de actuaciones contemplada en el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Es suficiente el examen de los autos de instancia para llegar a la conclusión de que el recurso de casación interpuesto carece manifiestamente de fundamento por partir de una premisa inexacta, cual es que la resolución emplazando a la parte recurrente para formular la correspondiente demanda no le fue notificada al Procurador comparecido en representación de dicha recurrente, cuando, sin lugar a dudas, aparece en los autos que tal resolución, de fecha 22 de enero de 2002, fue oportunamente notificada al Procurador Don Alfonso María Rodríguez García el día 1 de febrero de 2002, a pesar de lo cual éste dejó transcurrir con exceso el plazo conferido de veinte días sin deducir la oportuna demanda, por lo que, con toda corrección, la Sala de instancia dictó auto, conforme a lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, declarando caducado el recurso, cuya decisión se notificó al indicado Procurador el día 12 de abril de 2002, sin que hiciese uso del derecho, que le confiere el último inciso del precepto citado, para presentar el escrito de demanda, razón por la que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO

Alude la representación procesal de la recurrente que en la diligencia de notificación no aparece la firma del Procurador comparecido en nombre de la recurrente, lo que es cierto porque la notificación se hizo, como está legalmente previsto, en el salón de Procuradores, como lo acredita el sello que aparece en las actuaciones, el día 1 de febrero de 2002, a partir de cuya fecha comenzó a transcurrir el plazo para deducir la oportuna demanda, plazo que, como hemos expresado, dejó transcurrir con exceso el referido Procurador sin acogerse a la oportunidad que le brinda el último inciso del apartado 2 del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Carina, contra el auto dictado, con fecha 22 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1261 de 2000, con imposición a la referida recurrente Doña Carina de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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