STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:3269
Número de Recurso338/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 338/2004, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la sentencia del Tribunal Superior en la COMUNIDAD VALENCIANA (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de cinco de febrero de dos mil cuatro dictada en el proceso nº 389/2002. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 ., representada por doña Pilar Palop Folgado y defendida por don Jorge Sigo Formentín, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 14 de enero de 2002, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior rechazando reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, derivada de obras de construcción de un colector general y estación depuradora de aguas residuales en el Camí de les Sorts, del término municipal de Xávea. Se deja sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a ser indemnizada por la Administración demandada en concepto de daños sufridos en su actividad en la suma de 489´76 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago. Se desestima el recurso en todo lo demás. 2.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, formulando recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

Ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, y para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, la Generalidad de la Comunidad valenciana presentó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 338/2004, la representante procesal de DIRECCION000 . solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de cinco de febrero del dos mil cuatro, dictada en el proceso número 389/2002.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos:

  1. En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

    Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros:

  2. Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

    Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

    Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

A. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente invoca como sentencia de contraste -debidamente testimoniada con expresión de su firmeza- la del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª) de catorce de febrero de mil novecientos y noventa y ocho, dictada en el recurso de apelación número 5422/1991.

La parte recurrente sostiene que entre la sentencia impugnada y la de contraste se da la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones que, como presupuestos de enjuiciamiento, exige la ley procesal administrativa. Y ello porque -dice- «se trata de la realización por la Administración de unas obras en una vía pública, cuyo tránsito, rodado y peatonal, se ve dificultado por las mismas durante un periodo de tiempo determinado y acreditado, y el demandante de la indemnización es el titular de un establecimiento abierto al público situado en la vía pública donde se realizan las obras, y que, con motivo de éstas ve mermado sus ingresos sufriendo de esta manera un daño que considera indemnizable.»

Ocurre, sin embargo, que comparando con un mayor detenimiento los hechos que originan las controversias resueltas por la sentencia de instancia y la de contraste, se aprecia que no se da la necesaria e inesquivable identidad sustancial que la ley exige.

  1. En el fundamento 3º de la sentencia impugnada se dice esto ( y son hechos que la Sala de instancia considera probados): «Tercero.- Ya entrando en el caso que nos ocupa, el dato fundamental para el desenlace del recurso es saber si durante el tiempo de realización de las obras que afectaron al camino de "Les Sorts", hubo posibilidad de acceso al establecimiento de la parte actora. El informe de la policía local de 12 de enero de 2001 (trasladado al abogado representante de la C.B. por el Intendente -jefe de la misma-, no por autoridad municipal y tampoco por el Secretario del Ayuntamiento), afirma que el Cami de les Sorts, estuvo cerrado al tráfico entre los meses de abril a octubre de 1999, indicando circulación prohibida en el cruce de dicho camino con el Camí Cabanes; un nuevo informe del mismo oficial de la policía local, el 17 de febrero de 2001 (hoja 132 del expediente), niega que el Camino de les Sorts sólo estuviera cortado durante las 48 horas que duró la ejecución de la zanja que albergaría los colectores de entrada y salida, ya que "muchos días, el oficial informante no pudo acceder por el mismo camino, para realizar nuestro servicio de vigilancia". Esto es, la policía local, a través de esos dos informes no desvirtúa el evacuado por el Ingeniero de Caminos don Gregorio , director de las obras, de fecha 4 de septiembre de 1999, en el que no se niega el corte del camino, pero con la relevante afirmación de que "el vivero siempre ha tenido acceso o bien por el Camí de les Sorts viniendo desde el Camí del Rio Gorgos o Huca, o bien por el mismo viniendo desde el Camí Cabanes" (hoja 62 del expediente). Por lo demás, si atendemos a los propios términos del escrito de demanda se ve que no hubo imposibilidad de acceso al vivero sino dificultades, que la Administración no ha negado. En el apartado 5º de los antecedentes de hecho afirma la parte actora, que dado lo estrecho del camino, en el que apenas caben dos vehículos turismos, durante la realización de las obras, de abril a octubre se produjo "una muy importante restricción del tráfico rodado y la práctica imposibilidad de acceso al establecimiento de mis mandantes". Es decir que la parte actora viene a reconocer que pudo accederse al establecimiento, aunque fuera con dificultades añadidas. A esto debe añadirse que el establecimiento -cuyas autorizaciones administrativas no constan aportadas a los autos- se encuentra, no en suelo urbano, sino entre campos a los que se accede por caminos rurales, de modo que el acceso en condiciones normales no resulta equiparable al de los establecimientos abiertos al público en zona urbana o con acceso directo desde carreteras, autovías etc.. El resto de la prueba practicada, tanto la testifical como la documental (escritos idénticos de varias empresas suministradoras), no resulta convincente en orden a la acreditación de los hechos relevantes, que vienen dados por no haberse acreditado la imposibilidad de acceso al vivero por rutas alternativas, como mantuvo la Administración en la resolución impugnada con la sola excepción de durante tres días, según, se reconoce expresamente por la Administración, incluso en la propia resolución impugnada».

    Hasta aquí el fundamento 3º de la sentencia impugnada.

  2. En el antecedente de hecho segundo de la sentencia de contraste, puede leerse lo siguiente: «Segundo.- La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico IV: « Que entrando ya en el examen de aquellos requisitos necesarios de los que se ha hecho mención anteriormente para poder declarar la pretendida responsabilidad patrimonial solicitada, se hace preciso reseñar los siguientes hechos, extraídos del expediente administrativo y de lo actuado en esta vía jurisdiccional; efectivamente, de la prueba documental, así como del resto de las pruebas practicadas, aparece la realidad de las obras de remodelación viaria que la Consellería de Obras Públicas de esta Comunidad Autónoma llevó a cabo, desde el mes de mayo de 1986 hasta el 24 de abril de 1987 -fecha oficial- y 5 de junio de 1987 -real- en que terminaron, en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, con motivo de enlazar la citada con la Autopista hacía Inca, en la llamada Vía Cintura, obras que a la altura del número 135, en donde se encuentra el negocio de venta de jamones de la recurrente, determinaron el cierre de la calle al tráfico rodado, con un ramal provisional, y la instalación de unas vallas protectoras a una distancia de un metro de la puerta del establecimiento que permitía su acceso peatonal. Así mismo, de la prueba pericial, resulta que durante los años 1986 y 1987 se produjo un notorio y evidente descenso de ventas en el negocio referenciado en relación a las de 1984 y 1985, cuantificado en la suma de 7.905.305 pts. El negocio fue trasladado a la calle Ramón y Cajal de esta ciudad en 27 de noviembre de 1987».

    Hasta aquí, lo que se dice en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de contraste.

  3. Pues bien, la lectura comparativa de los dos textos que acaban de ser descritos pone de manifiesto -aparte de otras diferencias- la sustancial y evidentemente diferenciadora de que en el caso de la sentencia impugnada las obras -que lo eran de canalización- se hicieron de manera que «el vivero siempre ha tenido acceso o bien por el Camí de les Sort viniendo desde el Camí del Río Gorgos o Huca, o bien por el mismo viniendo desde el Camí Cabanes», y no pudo acreditarse «la imposibilidad de acceso al vivero por rutas alternativas» siendo posible el acceso rodado de vehículos, siquiera fuera con dificultades «pues apenas caben dos vehículos de turismo». En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, las obras (que lo eran para enlazar un calle de la ciudad con una autopista) «determinaron el cierre de la calle al tráfico rodado, con un ramal provisional, y la instalación de unas vallas protectoras a una distancia de un metro de la puerta del establecimiento que permitía su acceso peatonal, teniendo, finalmente, «el negocio que ser trasladado» a otra calle de la ciudad.

    Así las cosas, el presente recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible por falta de identidad sustancial entre los hechos, ya que -en el caso resuelto por la sentencia impugnada- siempre fue posible el tráfico -incluso rodado- por una u otra vía, mientras que en el caso sobre el que hubo de pronunciarse la sentencia de contraste el tráfico rodado fue interrumpido totalmente durante las obras, cuya duración -cerca de dos años- acabó determinando el traslado del establecimiento.

CUARTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación debemos estar a lo previsto en el artículo 139, de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en su número 2, y puesto que ha sido desestimado en su totalidad y no apreciando este Tribunal que concurran en el mismo circunstancias que justifiquen su exoneración, imponemos las mismas a la parte recurrente.

No obstante, y en uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo artículo fijamos como tope máximo de las costas la cifra de trescientos euros, en relación con los honorarios del abogado de la parte recurrida ha de abonar la parte recurrente, y sin que proceda hacer un pronunciamiento análogo en cuanto a los derechos arancelarios del procurador.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de cinco de febrero del dos mil cuatro, dictada en el proceso 389/2002.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente en los términos que se determinan en el fundamento cuarto de esta sentencia nuestra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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