ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6831A
Número de Recurso2127/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 890/01 seguido a instancia de Dª Consuelocontra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 16 de diciembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia de instancia había declarado la condición de trabajadora fija discontinua de la actora en la relación mantenida con AENA que interpone recurso de suplicación solicitando su libre absolución o subsidiariamente se declare que la relación es de naturaleza fija discontinua en régimen de interinidad indefinida hasta que se cubran las plazas reglamentariamente, pretensión esta subsidiaria que resulta estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 16 de diciembre de 2002 aclarada por auto de 24 de enero de 2003, que desestima la solicitud principal.

Recurre el citado Organismo en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de enero de 1994, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido de la actora que prestaba servicios en Correos y Telégrafos en virtud de una serie de contratos temporales.

La contradicción es inexistente porque del relato fáctico de las sentencias comparadas no se evidencia la necesaria identidad entre las situaciones enjuiciadas.

La sentencia recurrida enjuicia los tres últimos contratos celebrados entre las partes, los dos primeros "de duración determinada por interinidad" que se celebran para sustituir temporalmente a dos trabajadores que pertenecen a la misma categoría profesional -ADAM- al mismo centro de trabajo -Aeropuerto de Palma de Mallorca- y que se encuentran ambos realizando trabajos de superior categoría como ACAM con derecho a reserva de puesto de trabajo, y el tercero es un contrato de duración determinado por circunstancias de la producción por la "acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma (categoría profesional de ADAM) en el Aeropuerto de Palma de Mallorca".

Con base a dichas circunstancias la sentencia concluye que no existía una necesidad coyuntural sino estructural en la categoría profesional de ADAM en el citado Aeropuerto.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre las sentencias, pero no se puede comparar en términos de igualdad la situación que se acaba de describir con la que contempla la sentencia de contraste que se refiere a una distinta entidad demandada -Correos y Telégrafos- con una distinta actividad, ostentando el actor la categoría de Oficial Postal y Telegráfico y en relación con una situación contractual también distinta. Así en los contratos de sustitución se mencionan unos motivos -liberado sindical, enfermedad, vacaciones, permisos- y los contratos eventuales se refieren a unas causas de acumulación de tráfico y a la necesidad de reforzar las plantillas, que no coinciden con lo que determina la contratación en el caso de autos que es la existencia de trabajadores de una determinada categoría que están prestando servicios propios de una categoría superior.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 23 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 607/02, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 890/01 seguido a instancia de Dª Consuelocontra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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