STS, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Grupo TAU Coruña, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Coral Lorrio Lozano, contra Auto de 1 de octubre de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestima el recurso de súplica formulado contra Auto de 8 de junio de 2001, que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 4930/00, interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución de la Autoridad Portuaria de A Coruña, de fecha 4 de agosto de 2000, por la que se adjudica el Proyecto y Ejecución de la Nueva Lonja Pesquera y Almacén de Exportadores en el Puerto de A Coruña a la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la entidad mercantil Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. representada por el Procurador D. César de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Grupo TAU Coruña, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la resolución de la Autoridad Portuaria de A Coruña, de fecha 4 de agosto de 2000, por la que se adjudica el Proyecto y Ejecución de la Nueva Lonja Pesquera y Almacén de Exportadores en el Puerto de A Coruña a la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A.

En trámite de contestación a la demanda, por la entidad codemandada Necso Entrecanales Cubiertas S.A. se formularon alegaciones previas, invocando la falta de legitimación de la recurrente, dado que no participó en el concurso como licitador, dictándose Auto de 8 de junio de 2001 estimando concurrente dicha causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente no participó en el concurso cuya resolución adjudicataria pretende impugnar, limitándose a la elaboración del proyecto con el que se presentó a dicho concurso la empresa Dragados y Construcciones P.O., S.A., empresa que no ha formulado impugnación contra la resolución de adjudicación, de manera que las consecuencias económicas para la recurrente quedarían limitadas al ámbito de su relación con la empresa que le encargó la redacción del proyecto.

Formulado recurso de súplica se desestimó por Auto de 1 de octubre de 2001, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 1 de octubre de 2001, la representación procesal de la entidad Grupo TAU Coruña, S.L. manifiesta su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 5 de noviembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la referida entidad, haciendo valer dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule el Auto impugnado y se declare admisible el recurso contencioso administrativo, ordenando al Tribunal de instancia que prosiga la tramitación del mismo.

CUARTO

Por Auto de 2 de octubre de 2003, previa audiencia de la recurrente sobre las causas de inadmisión invocadas por la entidad recurrida en su escrito de personación, se admitió a trámite el recurso, dándose posteriormente traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que cumplimentaron el trámite en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación y que se confirme el Auto recurrido.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 19.1.a) de dicha Ley procesal y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando al efecto el criterio jurisprudencial que amplía la legitimación activa, concretamente a favor de quien ostenta un interés profesional, como es el caso de la recurrente, cuyos técnicos elaboraron el proyecto que sirvió de base para rechazar la licitación presentada por Dragados y Construcciones P.O., S.A., porque el proyecto no se ajustaba a las bases contenidas en el pliego de condiciones del concurso, señalando que el objeto real de la impugnación es que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que la Autoridad Portuaria dé la oportunidad a todas las demás entidades licitadoras de volver a presentar sus proyectos, porque se modificaron las bases del proyecto constructivo y sólo se ha permitido corregir el proyecto presentado a la entidad adjudicataria. Entiende que la interpretación restrictiva de la Sala respecto del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, conculca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce interés legítimo a quien ostenta un interés profesional y, por otra parte, restringe la estimación de causas de inadmisibilidad.

Las partes recurridas se oponen a este motivo de casación, tras invocar la representación de la entidad recurrida la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional, manteniendo ambas que la recurrente carece de interés legítimo afectado por la resolución impugnada que pueda legitimarla para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Conviene señalar, respecto de la inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la entidad recurrida Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., que, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA.

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

En este caso la parte recurrida alega la falta de interés casacional, cumplidos los requisitos objetivos, al entender que no afecta a un gran número de situaciones ni posee el suficiente grado de generalidad, pues como mucho afecta a empresas que elaboren proyectos de obras para otras que presenten ofertas en concursos y no estén de acuerdo con la adjudicación de la obra, afirmación genérica que carece de la necesaria precisión y justificación como fundamento a la inadmisibilidad del recurso, para lo cual es preciso que tales circunstancias resulten constatadas suficientemente o deriven de la naturaleza de la relación jurídica controvertida, lo que tampoco sucede en el caso de la contratación administrativa, que constituye una actividad habitual y con el suficiente grado de generalidad para que la interpretación de aspectos como la legitimación aquí cuestionada, pueda tener influencia en el desarrollo de la misma.

TERCERO

Entrando a examinar este primer motivo de casación, es de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad (S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, "esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28 a) LJCA, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos.

  1. El más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de «interés legítimo»; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre [RTC 1989\257]), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 [RJ 1990\1454]), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991 [RJ 1991\1241], de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 [RJ 1995\2387 y RJ 1995\5111] y 12 de febrero de 1996 [RJ 1996\1567], 9 de junio de 1997 [RJ 1997\5058] y 8 de febrero de 1999 [RJ 1999\2034], entre otras muchas; SSTC 60/1982 [RTC 1982\60], 62/1983 [RTC 1983\62], 257/1988 [RTC 1988\257], 97/1991 [RTC 1991\97], 195/1992 [RTC 1992\195], 143/1994 [RTC 1994\143] y ATC 327/1997 [RTC 1997\327 AUTO])". Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.

En este caso, la parte recurrente no participó en el correspondiente concurso, por lo que deriva su interés hacia el aspecto profesional consistente en la elaboración del proyecto para otra empresa, cuya propuesta no prosperó en razón de dicho proyecto, pero, cuando concreta el objeto real de la impugnación, señala como tal que con la anulación de la resolución impugnada se dé la oportunidad a todas las entidades licitadoras de presentar nuevos proyectos acomodados a las bases que entiende modificadas, con lo que se está haciendo referencia claramente a intereses de tales empresas licitadoras y no de la propia recurrente, intereses que legitimarían a las mismas pero no a la recurrente, más aún si se tiene en cuenta que la empresa licitadora para la que elaboró el proyecto no impugnó la resolución de adjudicación, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el proyecto carece de incidencia en la propuesta y posición jurídica de la misma, de manera que la aquí recurrente únicamente podría defender la satisfacción del prestigio profesional, que no es suficiente en su genérica formulación para determinar la legitimación activa en el proceso, como se indica en la sentencia antes citada de 29 de junio de 2004, dado que ni siquiera se alega y justifica que dicho prestigio haya sido puesto en cuestión y menos aún que se haya producido un perjuicio profesional cierto y concreto, limitándose a la defensa de la legalidad del proyecto que no constituye un interés determinante de la legitimación activa.

Finalmente, las sentencias de 24-2-2000, 22-5-2000 y 31-1-2001, que la parte invoca como muestra de reconocimiento de legitimación en defensa de un interés profesional, se refieren a la impugnación por Registradores de la Propiedad y Notarios de determinada modificación del Reglamento Hipotecario, reconociéndoles legitimación al efecto en cuanto la norma impugnada afecta directamente al ejercicio de su actividad profesional, lo que nada tiene que ver con el prestigio profesional que aquí se invoca por la recurrente como fundamento de su legitimación.

Por todas estas razones el primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el Auto recurrido impide la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Se oponen al mismo las partes recurridas, abundando la representación de la empresa adjudicataria en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la tutela judicial efectiva y su satisfacción con la declaración de inadmisibilidad del recurso si procede, con cita de numerosas sentencias.

No se advierte la infracción del artículo 24 de la Constitución que se invoca, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3)". Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En este caso, como se ha indicado al examinar el primer motivo de casación, la inadmisión del recurso responde a una concreta causa legalmente establecida, como es la falta de legitimación activa de la entidad recurrente (art. 69.b) LJCA), su concurrencia se razona suficientemente, como ya se ha señalado antes, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida, de no ver alterada la situación jurídica declarada, por la impugnación de la correspondiente resolución a cargo de quien no ostenta un interés legítimo que resulte afectado por dicha resolución.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de los letrados de las partes recurridas, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda solicitar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6997/2001 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo TAU Coruña, S.L. contra Auto de 1 de octubre de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestima el recurso de súplica formulado contra Auto de 8 de junio de 2001, que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 4930/00; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de los letrados de las partes recurridas, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda solicitar de su cliente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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