STS, 28 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Diciembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7706/2002 interpuesto por la entidad VALLES UNIDOS DEL ASÓN S.C.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y asistida de Letrada, siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 951/2001 , sobre denegación de autorización para la construcción de una nave-almacén en suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 915/2001, promovido por la entidad VALLES UNIDOS DEL ASÓN S.C.L., y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre denegación de autorización para la construcción de una nave-almacén para forraje en suelo no urbanizable de Ramales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por VALLES UNIDOS DEL ASÓN, S.C.L. representada por el Procurador Dª Judith Fernández Grijalvo, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de fecha 28 de Junio de 2001, por el que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la comisión Regional de Urbanismo de 24 de Septiembre de 2000, por el que se deniega autorización para la construcción de una nave-almacén para forraje en suelo no urbanizable de Ramales, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad VALLES UNIDOS DEL ASÓN, S.C.L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 2002 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, revoque la dictada el 5 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 915/2001 y en su lugar dicte una nueva sentencia declarando no estar ajustada a derecho y ser nula la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 24 de noviembre de 2000, por la que se denegó la solicitud de autorización para la construcción de la citada nave a mi representada, por vulnerar el art. 48 de la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo Común y, por todo ello, declare asimismo que VALLES UNIDOS DEL ASÓN S.C.L. posee el derecho a que, entrando en el fondo del asunto, la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria autorice la construcción de una nave para almacén de forrajes en suelo no urbanizable común, del término municipal de Ramales de Vitoria, conforme al Proyecto presentado, elaborado en mayo de 1999 por el Ingeniero Agrónomo D. Claudio".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 29 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gobierno de Cantabria) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmita el recurso interpuesto o subsidiariamente se desestimen los motivos del recurso interpuesto confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó, en fecha de 5 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 915/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad VALLES UNIDOS DEL ASON S. C. L. contra la Resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria, adoptado en su sesión de fecha 28 de junio de 2001, por el que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, adoptada en su sesión de 24 de septiembre de 2000, por la que fue denegada a la recurrente autorización para la construcción de una nave-almacén para forraje en suelo no urbanizable del término municipal de Ramales.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, citando nuestra STS de 26 de septiembre de 2000 , y señalando que, tras la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), llevado a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero "el cómputo de los plazos fijados en meses o en años debe hacerse de fecha a fecha por imperativo del artículo 5.1 del Código Civil pues en la Ley 4/1999 no se dispone otra cosa y el día del cómputo es el siguiente al de la notificación, como venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, que la Ley 4/1999 no ha hecho otra cosa que rectificar el artículo 48.4 de la Ley 30/1992 en cuanto al día inicial del cómputo de los plazos señalados por meses o años, para adaptarlo a lo que ya venía siendo doctrina jurisprudencial". En consecuencia, se añade, "aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes ... sea el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella".

Por ello, concluye la sentencia de instancia, señalando que "se impone la desestimación del total del recurso habiendo actuado correctamente la Administración cuando inadmitió el recurso en vía previa administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente VALLES UNIDOS DEL ASON S. C. L recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando, en concreto, infringido el artículo 48 del citada LRJPA, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA , en relación con la preceptiva interpretación de las normas del artículo 3º del Código Civil . Lleva a cabo el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, una interpretación gramatical de los términos "partir", "equivalente" y "expirar" alcanzando la conclusión de que el último día para interponer el recurso era el día del mes siguiente "equivalente a aquel en que comienza el cómputo", es decir, el día igual a aquel en que comienza el cómputo; esto es, realizada la notificación el 13 de enero de 2001 el último día sería el 13 de febrero, fecha en que se presentó el recurso, aunque así el plazo sea de un mes y un día, pero así lo impone el principio "pro actione", habiendo sido, en consecuencia, formulado dentro de plazo.

CUARTO

Con carácter previo, plantea la Comunidad Autónoma demandada la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la LRJCA , debido a su defectuosa preparación por cuanto, según expresa, la entidad recurrente se limita a enunciar apodícticamente los preceptos que reputa infringidos, pero sin efectuar el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2, y sin justificación alguna de que su pretendida vulneración sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Efectivamente el artículo 86.4 de la citada LRJCA , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia ---todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada--- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; con ello la nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo, al margen de citar como infringido el artículo ---estatal--- 48 de la LRJPA , se señala que es el precepto "relativo al cómputo de los plazos, y cuya actual redacción fue establecida mediante la Ley 4/1999, de 13 de marzo ".

Por tanto ---no sin dificultad--- podemos deducir que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, por cuanto la razón de ser del recurso se fundamenta en el cambio legislativo introducido en el citado artículo 48 de la LRJPA por parte de la Ley 4/1999 , queriendo deducir de la nueva redacción del precepto un diferente día de inicio del cómputo de los plazos de los recursos administrativos; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido suficientemente preparado.

QUINTO

Conocemos los datos del presente supuesto: La notificación del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, adoptado en su sesión de 24 de septiembre de 2000, fue notificada en fecha de 13 de enero de 2001, siendo interpuesto el recurso de alzada para ante el Consejo de Gobierno de Cantabria el día 13 del siguiente mes de febrero de 2001.

El motivo ha de ser desestimado.

Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC y 60.2 LPA ). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)."

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ). El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que: "de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1991". A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencidO.

Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001 .

SEXTO

Todo ello, al margen de que ( STS de 2 de octubre de 1989 ) "en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad ---art. 9.3 de la C. E .--- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley ---art. 117.1 de la C. E .---.", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".

Pues bien, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la LRJPA coincide plenamente con nuestra trascrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo esgrimido.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 7706/2002, interpuesto por la entidad VALLES UNIDOS DEL ASON, S. C. L. la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 5 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 915/2001 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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