STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5958
Número de Recurso2416/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen el recurso de casación, que con el número 2416/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña), contra la sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 1997 en recurso contencioso-administrativo número 8133/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Parroquia de San Martín de Dorneda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 8133/95, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por PARROQUIA DE SAN MARTIN DE DORNEDA (A Coruña) contra Acuerdo de 14-3-95 desestimatorio de alegaciones sobre expediente de expropiación forzosa para imposición de servidumbre de tubería de conducción del abastecimiento de agua y necesidad de ocupación de franja de terreno dictado por CONCELLO DE OLEIROS (A Coruña). En consecuencia, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, y previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sean remitidas a la misma los autos originales. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante resolución de fecha 17 de Febrero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut presentó escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando ajustado a derecho el acto recurrido o, en su caso, sean devueltos los autos a la Sala de instancia para que dicte sentencia atendiendo exclusivamente a las cuestiones derivadas del expediente administrativo tramitado y de las alegaciones deducidas por las partes en los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Enero de 1999 dictada por esta Sala, fue admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición al Procurador Sr.Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrida, la Parroquia de San Martín de Dorneda (La Coruña) a fin de que formalice por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo mediante escrito de fecha 3 de abril de 1999 en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare indebidamente admitido el presente recurso por razón de la cuantía, o subsidiariamente se desestimen los motivos alegados por el recurrente, declarando no haber lugar a la casación, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dejándose sin efecto el señalamiento acordado por necesidades del servicio y trasladandose a tal fin al DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por la representación de la recurrida causa de inadmisibilidad por razón de cuantía, deberá resolverse esta cuestión con carácter previo al análisis, en su caso, de los motivos articulados.

La recurrida sostiene que la cuantía del litigio no alcanza los seis millones de pesetas y por tanto la sentencia no es recurrible en casación conforme al artículo 93.2 b de la Ley Jurisdiccional.

Sostiene el recurrente que la cuantía del recurso lo es como máximo el justiprecio que pudiera fijarse al bien cuya necesidad de ocupación se declara y de la que afirma en ningún caso alcanza dicha cifra, criterio que la Administración recurrida hemos de admitir que comparte por cuanto valora el derecho de servidumbre que pretende expropiar en 81.033´75 ptas. Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada, lo que por otra parte resulta notorio teniendo en cuanta que lo que se pretende expropiar es un derecho de servidumbre sobre una franja de terreno de 28 metros lineales por 2´5 metros de ancho, por tanto de 70 m2 de suelo, que la propia Administración recurrente afirma es "suelo no urbanizable con calificación de régimen normal", sito en la Parroquia de Dorneda, término municipal de Oleiros (La Coruña).

Consecuencia de lo anterior es la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada lo que hace innecesario entrar en el análisis de los motivos articulados, lo que da lugar a que no haya lugar al recurso de casación y por tanto procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros contra sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 8133/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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