STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:5981
Número de Recurso538/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 538/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Román Velas Fernández en nombre y representación de la entidad Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L. contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2002 y Auto aclaratorio de 27 de noviembre de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 539/01, en el que se impugnaba Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de 22 de agosto de 2001, por el que resuelve contrato de obras de construcción de nichos. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abril Abajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 539/01 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso deducido frente al acuerdo de 22-8-2001, y desestimamos el recuso deducido frente al acuerdo de 5-12-2001, ambos referidos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Sin condena en costas".

El 27 de noviembre de 2002 se dictó Auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia nº 452 de 15-11-2002, supliendo mediante el presente auto la omisión a que el mismo se contrae, debiendo el fallo de la sentencia quedar así redactado: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso deducido frente al acuerdo de 22-8-2001 en la parte del mismo relativa a la declaración de pérdida de la fianza y desestimamos el recurso en lo demás; y también respecto del acuerdo de 5-12-2001, ambos referidos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de Febrero de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Logroño formalizó con fecha 25 de abril de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Consultores de Ingeniería y Servicios SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido frente al Acuerdo de 22 de agosto de 2001 del Ayuntamiento de Logroño y la desestimación del recurso frente al ulterior de 5 de diciembre de 2001. Fallo aclarado mediante auto de 27 de noviembre de 2002 en el sentido de que el fallo debe quedar redactado declarando la inadmisibilidad del recurso deducido frente al Acuerdo de 22 de agosto de 2001 en la parte del mismo relativa a la declaración de pérdida de la fianza y desestimación en todo lo demás y también respecto del acuerdo de 5 de diciembre de 2001.

Identifica la sentencia de instancia en su PRIMER fundamento ambos actos impugnados deducidos inicialmente en recursos contenciosos administrativos separados que luego fueron acumulados. Por un lado el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de 22 de agosto de 2001 que dispuso resolver el contrato de obras de construcción de 511 nichos-momia en el cuadro nº 14 de la ampliación del cementerio municipal de Logroño (recurso contencioso administrativo 539/01). Por otro el Acuerdo de 5 de diciembre de 2001 de la Comisión de Gobierno municipal que desestimó el recurso de la recurrente impugnado el acuerdo de 23 de septiembre de 2001 (en realidad 12 de septiembre según consta en el auto aclaratorio de 17 de noviembre de 2002) sobre nueva adjudicación las referidas obras a la empresa Construcciones San Román SA (recurso contencioso administrativo 110/02).

En el SEGUNDO pone de relieve que el Acuerdo de 22 de agosto de 2001 fue dejado sin efecto en vía administrativa por otro posterior dictado el 21 de noviembre de 2001 acordando retrotraer el procedimiento que había sido resuelto por aquel al momento de su iniciación. Por ello entiende que el recurso contencioso administrativo carece de objeto por lo que procede declarar su inadmisibilidad conforme al art. 69 c) LJCA. Finalmente en el TERCERO examina el Acuerdo de 5 de diciembre de 2001 confirmatorio del de 17 de septiembre anterior sobre nueva adjudicación. Explica la sentencia que la actora no ha efectuado alegaciones sobre el mismo al dirigir su batería argumentativa exclusivamente contra el acto que fue dejado sin efecto por lo que no desvirtúa la fundamentación de la resolución impugnada. Entiende que si la eventual actuación administrativa resolutoria del contrato fuese dejada sin efecto por la propia administración o por los Tribunales podría, en su caso, interesar la recurrente los pertinentes daños y perjuicios. Valora, por tanto, que el principio de eficacia en la actuación administrativa, condujese a una nueva adjudicación de las obras.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia interpuso recurso de casación la accionante en instancia sustentado en el art. 88 apartados c) y d) LJCA 1998. Es decir por un lado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por otro la infracción de normas del ordenamiento aplicable. Sin embargo respecto este último motivo no cumplió lo preceptuado en la LJCA respecto a la necesaria justificación en el escrito de preparación del juicio de relevancia lo que condujo a la inadmisión de tal motivo mediante Auto dictado por la Sección primera de esta Sala el 25 de noviembre de 2004.

TERCERO

Declarado inadmisible el primer motivo de casación debemos centrar nuestro examen en el segundo apoyado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Imputa a la sentencia el vicio de incongruencia al no motivar la desestimación de la demanda por lo que entiende infringe los arts. 248 LOPJ, 208 y 209 LEC y el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 CE.

Luego prolijamente arguye sobre lo peticionado en la demanda, el contenido del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado que centra en el Acuerdo de resolución contractual.

La administración objeta que el segundo motivo constituye un auténtico fraude procesal al pretender utilizar el recurso de casación como una segunda instancia. Manifiesta que la sentencia expone de forma clara y precisa que el recurso contra el Acuerdo de 22 de agosto de 2001 carecía de objeto al haber sido dejado sin efecto por la administración. Adiciona que también exterioriza la ausencia de argumento alguno del demandante contra el segundo Acuerdo impugnado, es decir el de 5 de diciembre de 2001.

Atendiendo a lo expuesto se hace conveniente recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre, con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005).

CUARTO

Si engarzamos la doctrina expresada en el fundamento anterior con los pronunciamientos vertidos en la sentencia a que más arriba hemos hecho mención ninguna duda cabe que la misma no incurre en incongruencia alguna. Razona, por un lado, que el recurso contencioso administrativo 539/01 interpuesto contra el Acuerdo de 22 de agosto de 2001 debía declararse inadmisible por haber quedado sin objeto al haberse dejado sin efecto por otro Acuerdo posterior de 21 de noviembre de 2001 que anula la declaración de la pérdida de fianza y ordenar la retroacción del expediente al momento de su iniciación. Y en cuanto al recurso contencioso administrativo 110/02 contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2001 argumenta la sentencia que las alegaciones del demandante no desvirtúan los razonamientos de la administración por cuanto en su escrito de demanda alega fundamentalmente contra el Acuerdo de 22 de agosto de 2001.

La recurrente presentó dos escritos de demanda, uno en fecha 6 de marzo de 2002 en el recurso contencioso administrativo 539/01 y otra el 22 de mayo en el recurso contencioso administrativo 110/02 acumulado al 539/01 mas esta segunda demanda viene a reproducir lo esencial de su argumentación anterior. Se centra con prolijas manifestaciones en lo que denomina acto de origen impugnado que se ciñe a la resolución del contrato de obras (Acuerdo de 22 de agosto de 2001 dejado sin efecto por el de 21 de noviembre de 2001) luego dejado sin efecto sin argüir para nada acerca del significado de la adjudicación del contrato a otra empresa constructora (Acuerdo de 5 de diciembre de 2001). No ha habido, por tanto, incongruencia omisiva de la sentencia sino actuación elusiva de la recurrente sólo a ella imputable lo que no es subsanable en sede casacional. Procede desechar el motivo.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA 1998 procede hacer expresa imposición de las costas en concepto de minuta de letrado en la cuantía de 2.100 euros la cifra máxima de la posible reclamación por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa Consultores de Ingeniería y Servicios SL contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido frente al acuerdo de 22 de agosto de 2001 del Ayuntamiento de Logroño y la desestimación del recurso frente al ulterior de 5 de diciembre de 2001. Fallo aclarado mediante auto de 27 de noviembre de 2002 en el sentido de que el fallo debe quedar redactado declarando la inadmisibilidad del recurso deducido frente al acuerdo de 22 de agosto de 2001 en la parte del mismo relativa a la declaración de pérdida de la fianza y desestimación en todo lo demás y también respecto del acuerdo de 5 de diciembre de 2001 los que se declaran firmes con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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