STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:8098
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional , habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Benjamín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2003, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín, contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a amortización de prestamo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, formuló en 2 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 11 de julio de 2003 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a D. Benjamín, que no ha formalizado su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de Providencia de 17 de mayo de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se otorgó a las partes un plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas sobre las siguientes posibles causas de inadmisión: a) Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 20.270,03 euros, el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría ser inadmisible, pues el capital reclamado asciende a 5.427,14 euros y resulta aplicable el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional. En este sentido, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 . b) Infracción del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , al no acompañar certificaciones o copias simples de las sentencias citadas como contradictorias. En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 15 de enero, 5 y 26 de febrero de 2001 .

QUINTO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, formula alegaciones en el sentido de que no concurren las referidas causas de inadmisión por lo que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de D. Benjamín, formula alegaciones en el sentido de que la cuantía del principal es de 5.247,14 euros, por tanto, no cabe recurso de casación. Igualmente, como no se han acompañado al recurso las certificaciones o al menos las copias simples de las sentencias señaladas como contradictorias, procede el motivo de inadmisión del articulo 97.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de diciembre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2003, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de enero de 1995 , y con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de octubre de 2001 .

La Sentencia impugnada que acaba de citarse versa sobre la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de mayo de 2002, que reclama a D. Benjamín el pago de 20.270,03 euros, correspondiente a la amortización del préstamo nº 5171081.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de acordar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad debe atenderse a las alegaciones de las partes pero no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que ello está vedado por el legislador, en contra de la ley que regula la actuación de los tribunales, y de la finalidad de protección de la norma y de la doctrina jurisprudencial que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, la resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario, comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley Jurisdiccional. Podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede. De este modo se actuaría en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, así como de los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada, y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en el estudio del fondo de la materia por parte del Tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es asimismo de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por la Audiencia Nacional se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3 , sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles por medio del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional , el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. En el supuesto que nos ocupa el principal del contrato de préstamo que se liquida asciende a 5.427,14 euros. Esta sola circunstancia supone, a tenor de la reiterada doctrina de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso por defecto de la cuantía exigible pues conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad y no superando tampoco esa cifra los intereses de demora ni los intereses de capital procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues el capital que se reclama, expresado en euros, arroja un contravalor inferior a tres millones de pesetas.

En consecuencia resulta que, en cuanto al requisito de cuantía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

QUINTO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe notarse que el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada basta con indicar el periódico oficial en el que aparezca. En este sentido, los Autos de esta Sala de 5 y 21 de febrero de 2001 y las sentencias de 25 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 y 15 de junio de 2004 .

Esta obligación subsiste en tanto no se constituya el registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

De lo expuesto se deduce que en el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional , la Sala sentenciadora, previa audiencia de las partes por un plazo de cinco días, debió dictar auto declarando inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina, pues no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la parte manifiesta en dicho escrito que acompaña copias testimoniadas de las sentencias de contraste, éstas no aparecen unidas a las actuaciones de instancia, tal como puso de manifiesto esta Sala mediante Providencia de 17 de mayo de 2004.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEXTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la mencionada Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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