STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:10130
Número de Recurso6478/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ALFA LAVAL S.A., representada definitivamente por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistida del Letrado Sr. Casanova, contra la sentencia número 656 dictada, con fecha 3 de mayo de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1802/1993 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 30 de junio de 1993, desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza número 7775/1992 deducida contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid, en relación con un Acta de Inspección incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1984; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de mayo de 1996, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 656, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de ALFA LAVAL S.A.;sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ALFA LAVAL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, declarativa de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 656 interpuesto por ALFA LAVAL S.A. contra la resolución de 30 de junio de 1993 del TEAR de Madrid, por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 7775/1992 promovida contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid relativo a un Acta de la Inspección incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1984, SE FUNDA, en síntesis y por lo que aquí interesa, en los siguientes ARGUMENTOS:

El Abogado del Estado había, ya, presentado, en su momento, escrito de alegaciones previas indicando que se trataba de un acto (la resolución del TEAR) no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional porque había sido interpuesta directamente contra la citada resolución del TEAR omitiendo el recurso de alzada ante el TEAC.

Tales alegaciones previas fueron desestimadas por haberse materializado fuera de plazo, pero el Abogado del Estado las ha reiterado en su contestación a la demanda; y, ciertamente, la entidad recurrente, según resulta de la prueba documental, había sido advertida, en la reglamentaria notificación, de que contra la indicada resolución del TEAR podía deducir recurso de alzada ante el TEAC, y, sin embargo, en vez de agotar esa vía económico administrativa, vino directamente a la jurisdiccional, incurriendo, así, en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 37 del mismo cuerpo legal; y, por ello, procede la estimación de tal causa, sin que la Sala pueda entrar a conocer de ninguno de los motivos de fondo planteados en la demanda.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 24 de la Constitución (en relación con la posibilidad de entrar a conocer del fondo del recurso de instancia en virtud del principio "pro actione", como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva) y 67 de la Ley General Tributaria, LGT (en relación con la apreciación de oficio de la prescripción) y de la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

No procede, sin embargo, a pesar de los sutiles razonamientos expuestos por la entidad recurrente, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, como ya se ha dejado sentado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección (y, a modo de ejemplo, por todas las demás, en las sentencias de 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001, dictadas en los recurso de casación números 6233/1995 y 8580/1995):

  1. La referida parte recurrente considera infringido, además de los preceptos acabados de citar, el art. 129 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en su criterio al caso aquí enjuiciado --actual art. 138 de la vigente--, y la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio "pro actione" y el carácter restrictivo con que han de interpretarse cuantos obstáculos formales o procesales impidan o disminuyan el acceso a la jurisdicción, en tanto que, siempre desde su punto de vista, la Sala "a quo" no abrió el trámite previsto en el indicado artículo 129 y no le permitió subsanar la falta de agotamiento de la vía económico administrativa por falta de interposición del indicado recurso de alzada ante el TEAC que le fué oportunamente indicado en la notificación de la resolución del TEAR de Madrid, todo ello con el resultado de haberse desconocido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

    Por su parte, la Sala de instancia, partiendo, en esencia, de la inaplicabilidad al caso de la posibilidad de subsanación referida cuando ha existido una oportuna y correcta indicación de recursos, de que el derecho fundamental de referencia, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, se satisface con una resolución fundada en Derecho aunque no se refiera al fondo del asunto y venga determinada por falta de cumplimiento de requisitos o exigencias procesales establecidos legalmente, y de que la alzada ante el TEAC resultaba procedente ante la naturaleza del acto y la cuantía de la reclamación, declaró la inadmisibilidad del recurso por referirse a un acto susceptible de impugnación --arts. 82.c), en relación con el 37, actuales arts. 69 c) y 25 de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-- y no dió lugar al recurso de súplica deducido.

  2. Planteada así la controversia, y en cuanto se refiere a la concreta motivación con que ha sido articulado este recurso, es necesario hacer constar que, como se decía por esta Sala en las Sentencias antes citadas, "la recurrente pretende trasladar al seguimiento de la vía económico administrativa las previsiones establecidas en los números 1 y 2 del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 --hoy, como se ha dicho, art. 138 de la vigente-- para la subsanación de defectos formales en los actos de las partes producidos en el curso del proceso (como son los que afectan, por ejemplo, a la personalidad, representación y postulación), cuando la omisión de la reclamación económico administrativa --en el caso de autos, de la alzada en dicha vía prevenida-- se produce antes del proceso jurisdiccional, haciéndolo inviable por la falta de agotamiento de la vía administrativa, y, por lo tanto, no es subsanable en el curso del litigio ante el órgano judicial, sin que sea aplicable la jurisprudencia relativa a aquellos supuestos que la recurrente invoca". Conforme siguen argumentando estas recientes sentencias, "la única excepción a esta regla general se contiene (contenía) en el número 3 del mismo art. 129..., exclusivamente referido al caso en que el defecto consistiera en no haberse interpuesto el recurso de reposición, siendo este preceptivo, y la Administración demandada denunciara dicha omisión, en cuyo supuesto el legislador ha (había) previsto el requerimiento al demandante, el otorgamiento del plazo de diez días para la formulación de dicho recurso de reposición y la suspensión del curso del procedimiento hasta la resolución de aquél si se acredita haberlo deducido en cinco días", pero "la razón de esta excepción, tan cuidadosamente regulada por el legislador, se encuentra en que el recurso de reposición previo al contencioso administrativo... [era] un instrumento para permitir a la Administración, que va a ser o ha sido demandada, la autorevisión de su resolución o acuerdo cuando ya no cabe recurrir a la intervención de otro órgano administrativo y sólo queda acudir a los Tribunales" y estas excepcionales previsiones no pueden trasladarse "al caso de la omisión de la reclamación económico administrativa como ha declarado esta Sala en la doctrina jurisprudencial... y contra lo sostenido por la parte recurrente", porque, "en efecto, el error sufrido al acudir al Tribunal sin haber agotado la vía administrativa, cuando sólo es atribuible --como en este caso-- a la parte que lo cometió (puesto que la notificación de la resolución desestimatoria... ofreció correctamente la impugnación mediante reclamación ante el órgano económico administrativo correspondiente) no puede subsanarse porque, para ello, habría no sólo que congelar el curso del proceso contencioso administrativo, sino además retrotraer el plazo, ya vencido, para la interposición de aquella reclamación, lo que no encuentra cobijo en ningún precepto legal y convertiría en atacable una resolución firme y consentida, situación que no se puede invalidar con la formulación voluntaria y no inducida de un recurso jurisdiccional improcedente, pues ello convertiría en inútiles los plazos legales para la interposición de los recursos y reclamaciones administrativas con quebranto de la seguridad jurídica".

    Es cierto que, en el caso aquí enjuiciado, no se está ante una omisión absoluta de la vía económico administrativa, puesto que se agotó una primera instancia ante el Tribunal Regional, pero no menos cierto es que ello no desvirtúa la realidad de que aquélla se siguió sólo parcialmente y, por tanto, de modo insuficiente, y que esta falta afectaba sustancialmente a la competencia de la propia Sala de Madrid, porque, si se hubiera interpuesto el recurso de alzada indicado correctamente por el referido Tribunal Regional, la resolución a dictar por el Central no correspondía a su competencia jurisdiccional, sino a la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional (art. 1º, base 3ª, ap. d, de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo y art. 40.1 del Texto Articulado de dicho procedimiento, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, aplicables al caso de autos). Además, expresamente, esta Sala ha declarado la procedencia de la inadmisibilidad por falta de alzada preceptiva ante el TEAC en Sentencias, entre muchas más y por no citar otras que alguna de las más recientes, de 18 de Julio de 2000 (recurso de casación 7235/94) y antes en las de 28 de Octubre de 1999 (recurso de casación 7320/93) y de 28 de Junio de 1999 (recurso de casación 464/1994, F.J. 3º, párrafo 5º).

CUARTO

La procedencia del recurso de alzada ante el TEAC aquí omitido -que en la notificación de la resolución del TEAR se indicó- era absolutamente clara por razón de la cuantía exaccionada, y tal circunstancia, unida a la de que, conforme a reiteradas declaraciones de esta Sala (vgr. sentencias de 2 de julio de 1985, 10 de julio de 1996, 4 de diciembre de 1998 y 28 de octubre de 1999 -recurso de casación 7320/1993-, además de las precitadas de 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001), la aplicación del artículo 129 de la LJCA de 1956 sólo procede cuando la interposición del recurso contencioso administrativo se realiza en plazo hábil para subsanar o, lo que es lo mismo, si resta plazo para interponer el recurso administrativo o económico administrativo, o cuando éste último no se ha indicado (de lo contrario, se estarían rehabilitando plazos ya fenecidos), HA DE CONCLUIRSE la imposibilidad en que la Sala se encuentra de considerar desajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la instancia y, con ello, la imposibilidad, también, de estimar esta casación; todo ello, con la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso casacional que deriva del mandato contenido en el artículo 102.3 de la lJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALFA LAVAL S.A. contra la sentencia número 656 dictada, con fecha 3 de mayo de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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