STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2013
Número de Recurso3593/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 3593/2001 interpuesto por la entidad NEMESIS 2000 S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1030/1997 promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1988.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo num. 1030/1997 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 15 de noviembre de 2000 se dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NÉMESIS, 2000, S.L., contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 9 de abril de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia NEMESIS 2000 S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue interpuesto directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 12 de marzo de 2001, dio traslado del mismo al Abogado del Estado. Formalizado por éste su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 18 de diciembre de 1991 la Inspección de Hacienda de Barcelona incoó a la entidad NEMESIS 2000, Acta de disconformidad, modelo A02, números 0293692-1, por el I.S., ejercicio 1988. En dicha acta se hacía constar por la Inspección lo siguiente: 1º) Que el sujeto pasivo lleva dos contabilidades diferenciadas sobre una misma actividad económica, lo que es causa legal de aplicación del procedimiento de estimación indirecta, de acuerdo con el art. 50 de la L.G.T./1963 ; 2º) Que el sujeto pasivo presentó declaración por el Impuesto y ejercicio indicado, consignando una base imponible de 888.532 ptas. y una deuda tributaria de 310.839 ptas.; 3º) Que de acuerdo con las comprobaciones realizadas por el procedimiento de estimación indirecta, la base imponible se fija en 3.606.442 ptas.; y 4º) El acta se califica de previa y la propuesta de liquidación en ella contenida de provisional, en tanto los Tribunales no decidan sobre la existencia o no de delito contra la Hacienda Pública al amparo del art. 350 bis del Código Penal . Los hechos consignados fueron calificados como constitutivos de infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la L.G.T . en su apartado a), proponiéndose sanción del 250 por 100, como consecuencia de incrementar la sanción mínima del 50%, en 100 puntos porcentuales por el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública y en otros 100 puntos porcentuales por la resistencia y obstrucción a la actuación inspectora, de acuerdo con lo previsto en el art. 13.1 apartados a) y c) del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre . De la propuesta de liquidación contenida en el acta, resultó una deuda tributaria de 3.584.738 ptas., correspondiendo 951.765 ptas. a la cuota, 253.560 ptas. a los intereses de demora, y 2.379.413 ptas. a la sanción propuesta.

  2. En el reglamentario informe emitido en la misma fecha del acta se manifestaba por la Inspección, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron como consecuencia de la documentación ocupada en el domicilio del obligado tributario, 2º) Que a través de los documentos intervenidos pudo conocerse que el obligado tributario llevaba dos contabilidades diferentes, una sin distinción alguna y otra señalada con un asterisco, coincidiendo los datos de la primera con los consignados en las declaraciones presentadas; 3º) Que el contribuyente fue requerido en varias diligencias para que ampliase información que permitiese aclarar extremos oscuros sin obtener respuesta por parte del mismo, por lo que la verdadera situación económica y patrimonial del sujeto pasivo se obtuvo a partir de la suma de los datos que figuraban en ambas contabilidades, la oficial y la extraoficial, apareciendo en las escrituras públicas unos valores inferiores a los que constan en los documentos privados; 4º) Que en virtud del art. 50 de la L.G.T ., procede aplicar el régimen de estimación indirecta porque las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo no permiten a la Administración conocer los datos necesarios para determinar la base imponible; y 5º) Que respecto al medio utilizado para la cuantificación de la base imponible se ha partido exclusivamente de los datos que figuran en las dos contabilidades del sujeto pasivo, habiéndose admitido todos los gastos reales incluso aquellos que no cumplan los requisitos formales exigidos en las normas tributarias, y no habiéndose incluido ningún ingreso estimado, sino que la totalidad de los ingresos están contabilizados o se deducen de los documentos previstos y/o escrituras de compraventa.

  3. Con fecha 20 de febrero de 1992 el Inspector-Jefe de la Delegación de Hacienda de Barcelona dictó Acuerdo en el que asumía la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada.

  4. Contra el citado Acuerdo la entidad interesada interpuso con fecha 9 de abril de 1992 recurso de reposición ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, el cual fue desestimado mediante Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1992.

  5. Contra dicho Acuerdo desestimatorio la sociedad interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, el cual acordó, en su sesión de fecha 29 de diciembre de 1993, estimar parcialmente la reclamación interpuesta, en el sentido de anular el acto administrativo impugnado exclusivamente en cuanto concierne a la indebida presentación como estimación indirecta de la base imponible, de la estimación que de la misma se ha realizado, así como a la apreciación de la circunstancia agravante de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, en la graduación de la sanción, confirmándolo en todo lo demás, y ordenando al órgano de gestión correspondiente dar de baja la liquidación impugnada y practicar en su lugar una nueva liquidación, previa determinación formal de la base imponible en régimen de estimación directa, que solo difiera de la anterior en la aplicación de una sanción del 150% en sustitución de la del 250% anulada.

  6. Contra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, la entidad interesada formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de 9 de abril de 1997 (R.G. 6505-94; R.S. 512-94), acordó: 1º. Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada, confirmando la Resolución recurrida. 2º. Declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 , procede reducir la sanción en su día impuesta del 150 por 100, que quedará fijada en el 80%, debiendo la oficina gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida que la sociedad recurrente fundamenta su impugnación en la nulidad de las actuaciones inspectoras, que desembocaron en la incautación de la documentación existente en el despacho del administrador de la sociedad -- el Sr. Soler --, quien manifiesta que dicha documentación no fue trasladada al Juzgado sino que se entregó a la Brigada de Delitos Económicos de la Guardia Civil y a la Inspección de Hacienda de Barcelona, sin que conste autorización judicial para la práctica de dichos traslados y actuaciones que arrancan de la denuncia presentada por el Delegado Provincial de Hacienda de Barcelona, Sr. Luis Antonio. Considera que dichas actuaciones inspectoras son ilícitas, al arrancar de actuaciones no autorizadas. Ello provoca la nulidad del acta por infracción de las normas de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto a la "Iniciación, desarrollo y práctica de las actuaciones inspectoras".

La sentencia recurrida señala que estas mismas cuestiones fueron objeto de estudio pormenorizado en la sentencia de la misma Sala de 6 de junio de 2000 (recurso 1025/97, recurrente NEMESIS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L) y, como en la misma se señaló, parte de la documentación utilizada por la Inspección de los Tributos para proceder a la práctica de las liquidaciones, correspondientes al ejercicio 1988, del I.S., fue obtenida como consecuencia de la Diligencia de Entrada y Registro, autorizada en las actuaciones penales citadas por la sociedad recurrente. No se puede olvidar que de conformidad con el art. 36.2 f) del RGIT RD 939/1986 de 25 de abril "para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que podrán figurar: f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente".

En consecuencia, no constando la ilicitud de la Diligencia de Entrada y Registro, la documentación utilizada por la Inspección en la comprobación y regularización de la situación tributaria del contribuyente, no está envenenada o contagiada en el sentido patrocinado por la sociedad recurrente, habiendo podido impugnar dicha actuación en la vía jurisdiccional competente.

En relación con las anomalías denunciadas, la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial que declara que:"... , como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6 de mayo de 1987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14 de julio de 1987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23 de mayo de 1989 ); y que: "Los defectos formales solo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1 de julio de 1986 ).

A la vista de la doctrina expuesta, la Sala de instancia entiende que de lo actuado en el expediente administrativo y en la vía económico-administrativa, la sociedad ha gozado de las garantías procedimentales, sin que se aprecie la existencia de indefensión en relación con la tramitación del mismo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 8 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la eventual contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de contraste aportadas, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que, al relacionar las resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas en casación para la unificación de doctrina, menciona las sentencias recaidas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la Sala sentenciadora haya admitido el recurso o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

CUARTO

En este asunto, la cuantía del recurso puede fijarse, en la mejor de las hipótesis para la entidad recurrente, en 3.584.738 ptas., teniendo en cuenta la consignada en el Acta levantada por la Inspección de Hacienda de Barcelona, correspondiendo 951.765 ptas. a la cuota, 253.560 ptas. a los intereses de demora y 2.379.413 ptas. a la sanción propuesta. Es de recordar que el TEAR de Barcelona aplicó una sanción del 150% en sustitución de la del 250% anulada y que la resolución del TEAC redujo de nuevo la sanción impuesta del 150% al 80%.

Los conceptos especificados de cuota, intereses de demora y sanción impuesta ponen de manifiesto que ninguna de las cantidades por cuota, intereses o sanción, que han de ser individualmente consideradas, excede de tres millones de pesetas, sin que a ello obste que la Administración, por razones de economía, eficacia y celeridad, acumule las deudas en su solo acto administrativo, porque esta acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada una de ellas, por lo que en aplicación del art. 41.3 de la LJCA , aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que, tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) -- que es el verdadero valor de la pretensión -- y no a la base imponible ni a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, según lo dispuesto en el art. 41.1.a) de la LJCA , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía conforme al art. 96.3 LJCA .

QUINTO

Por lo expuesto, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , estableciendo como cuantía máxima de los honorarios por Letrado la de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de la entidad NEMESIS 2000 S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1030/1997 , con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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