STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1231
Número de Recurso5240/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5240/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Oscar, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 567/2003.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 567/2003 dictó sentencia el día veintiocho de junio de dos mil seis, cuyo fallo dice: <<1.- Estimar, de forma parcial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar decisión adoptada el veintitrés de abril de 2003 por el Comité Balear de Disciplina Deportiva. Esta decisión ha impuesto al demandante la siguiente medida punitiva como consecuencia del seguimiento de una conducta ilícita tipificada (o prevista) en el artículo 76.1.b) de la Ley autonómica 3/1995 del Deporte Balear.

"Primero. Inhabilitar por un período de cinco años, para el ejercicio de cargos federativos, a Don Oscar, Presidente de la Federación".

Dicho precepto legal otorga el carácter de infracción administrativa muy grave a este comportamiento.

"Se consideran infracciones muy graves en relación con presidentes y el resto de los miembros directivos de las federaciones deportivas autonómicas, las siguientes: b) La no ejecución de los acuerdos del Comité Balear de Disciplina Deportiva".

  1. - Anular este acto administrativo, al ser contrario a Derecho. La declaración de invalidez jurídica afecta, de forma exclusiva, a la singular medida punitiva asignada a la conducta que ha desplegado el Sr. Oscar, al entender el tribunal que aquella que es más conforme a la intrínseca gravedad y desvalor subjetivo de ésta es la de inhabilitación por un período de tiempo de un año.

  2. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.>>

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Oscar, se interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el trece de junio de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, presentó escrito de oposición al recurso de casación el diez de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los cinco motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, que parcialmente estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida representación procesal contra la resolución adoptada por el Comité Balear de Disciplina Deportiva, de veintitrés de abril de dos mil tres, por la que al amparo del artículo 76.1.b) de la Ley Autonómica 3/1995 del Deporte Balear, se le inhabilitaba por un período de cinco años para el ejercicio de cargos federativos, reduciendo el Tribunal "a quo", previa la anulación del acuerdo impugnado, la inhabilitación a un período de tiempo de un año; debemos examinar la causa de inadmisibilidad que contra este recurso se invoca por la Administración recurrida en base al artículo 94.1, segundo párrafo de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina nuestra Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiera sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional - entre otras, en nuestra sentencia de tres de abril de dos mil seis, recaída en el recurso de casación número 7601/2003 -.

Para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente recurso de casación no puede prescindirse del dato de que el escrito de interposición contra la resolución administrativa impugnada fue presentado ante el Tribunal "a quo" el día veintiocho de abril de dos mil tres y que la sentencia impugnada es de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, posterior, por tanto, a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con arreglo a la referida reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.3, "en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".

Partiendo de la anterior consideración, debemos señalar, que de acuerdo con el criterio mantenido por nuestra Sala en el auto de catorce de diciembre de dos mil seis -recurso número 1997/2005 - en la que indicábamos en un supuesto idéntico al que aquí contemplamos lo siguiente:

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En éste caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, y si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que"la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997 .

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Baleares ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1 .

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .>>

La aplicación de la anterior doctrina que hemos transcrito literalmente, nos conduce a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación aducido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con el soporte jurídico de la resolución de catorce de diciembre de dos mil seis, en la que fundamentamos nuestra "ratio decidendi"

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000€) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, en atención al grado de complejidad del asunto.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación procesal, contra la resolución del Comité Balear de Disciplina Deportiva, de fecha veintitrés de abril de dos mil tres; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites establecidos en el fundamento jurídico tercero, de ésta nuestra resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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