STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7728
Número de Recurso6268/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6268/95, interpuesto por D. Augusto , que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia de 28 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 649/93, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 11 de diciembre de 1.992, en relación con los presupuestos de la Mancomunidad de Municipios Gallego-Soton.

Siendo parte recurrida la Mancomunidad de Municipios Gallego-Soton, que actúa representada por el Procurador Dª paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de junio de 1.993, D. Augusto , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su escrito de 11 de diciembre de 1.992 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 28 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo numero 649 del año 1993, interpuesto por D. Augusto . SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 10 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente al Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que se pronuncie sobre el fondo del asunto objeto del debate, alegando que el recurso se funda en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y haciendo distintas consideraciones fácticas sin cita alguna de norma infringida, en seis apartados distintos, concluyendo en el sexto, que la Sala no ha tenido en cuenta que el recurso previo de 11 de diciembre de 1.992, se refiere a la impugnación de los presupuestos de 1.992, tanto al acuerdo de aprobación definitiva de 11 de diciembre de 1.992 y que no se ha tenido en cuenta el recurso de 30 de diciembre de 1.992.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, que en el escrito de formalización del recurso de casación se hacen una serie de alegaciones sin motivo o fundamento para intentar justificar su actuación y combatir la sentencia recurrida, que las manifestaciones del recurrente no pueden desvirtuar el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en fin que el recurso se interpuso contra un acto firme.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio del año 2.001 , se señalo para votación y fallo el día dos de octubre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo:"Se concreta, pues, el objeto del presente recurso a determinar la conformidad o no a derecho de los presupuestos de la Mancomunidad demandada para 1992. Sin embargo, con carácter previo, ha de decidirse acerca de la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada, toda vez que de acogerse la misma no se podría entrar a conocer el fondo. Como resulta del expediente administrativo remitido, en la sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación demandada de fecha 14 de octubre de 1992 se adopto el acuerdo de aprobar el presupuesto municipal para 1992, habiendo estado expuesto al publico en la Secretaria para reclamaciones -como así lo certifica el Sr. Secretario- durante quince días contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia numero 247, de 27 de octubre de 1992, sin que durante dicho plazo, ni en los cinco días siguientes se presentaran reclamaciones, habiendo tenido entrada en la Mancomunidad la reclamación -que erróneamente denomina recurso de alzada- formulada por el actor contra la aprobación inicial en fecha 11 de diciembre de 1992 y, por tanto, fuera de plazo, lo que determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que el presupuesto se considerase definitivamente aprobado, insertándose resumido por capítulos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.3 de dicha Ley, en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11 de febrero de 1993, sin que se interpusiera el presente recurso jurisdiccional hasta el 29 de junio de 1993. Pues bien, de tales antecedentes resulta clara la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el presente recurso fuera del plazo establecido para ello, lo que hace innecesario entrar en el examen de las demás causas invocadas e impide entrar a conocer del fondo. En efecto, como previene el artículo 152.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción, por lo que, siendo el plazo para interponer el referido recurso e de dos meses contados desde su publicación -conforme previene el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional- al haber tenido lugar la de los presupuestos impugnados el 11 de febrero de 1993, es obvio que al interponerse el presente recurso el 29 de junio siguiente había transcurrido dicho plazo".

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, se limita a decir que lo interpone al amparo del nº 3 del artículo 95 de la ley de la Jurisdicción y sin cita alguna a las normas que estima infringidas por la sentencia recurrida, se limita a un relato fáctico en el que trata de exponer se tesis sobre que el recurso estaba dentro de plazo en relación con los efectos que sobre la publicación de los presupuestos denuncia y procede rechazar el que aparece como único motivo de casación, pues además de que el recurrente no señala cual es la norma que ha infringido la sentencia recurrida y ello ya es suficiente para desestimar el recurso de casación, pues este no es una segunda instancia y sí un recurso extraordinario en el que el Tribunal de Casación se ha de limitar a valorar si concurren o no alguna de las infracciones que sobre la norma o la jurisprudencia el recurrente cite, y además no hay que olvidar, por un lado, que el recurrente denuncia determinados defectos en la publicación de los presupuestos, y tales defectos no adquieren aquí trascendencia, cuando el objeto del recurso es la sentencia y no la actuación de la Administración, y por otro, que el recurrente, sin denuncia alguna de las normas sobre la valoración de la prueba, trata de alterar los hechos apreciados por la Sala de Instancia y de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000 y 31 de enero de 2.001, pues es sabido de acuerdo con la naturaleza y objeto del recurso de casación, que el Tribunal de Casación ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia y por ello si pretende su alteración, ha de alegar y acreditar que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que ha realizado una interpretación errónea o arbitraria, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 30 de enero de 2.000 y 3 de julio de 2.001.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Augusto , que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia de 28 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 649/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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