STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:5644
Número de Recurso316/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 316/02, interpuesto por D. Cesar, D. Lázaro y D. Carlos Jesús, que actúan representados por la Procuradora Dª Beatriz Sanchez-Vera Gomez-Trelles contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos 8955, 9600 y 9601/97, en los que se impugnaba la resolución de 21 de mayo de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 8 y 11 de julio de 1.997, D. Cesar, D. Lázaro y D. Carlos Jesús, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de mayo de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lugo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuesto por la representación de Cesar, Lázaro Y Carlos Jesús contra Resoluciones de 21/05/1997 desestimatorias de recursos ordinarios contra el embargo de bienes inmuebles de los recurrentes en el expediente de apremio numero 88/3/00 de la URE 27/01 seguido contra Hugo por deudas a la Seguridad Social, dictadas por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 15 de febrero de 2.002, interponen recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2001 que se acompaña al presente recurso.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de Octubre de 2.002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa dicte resolución judicial motivada por la que se declare la INADMISION del recurso o, subsidiariamente, desestime el recurso deducido de adverso y confirme la Sentencia recurrida.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2.002, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision del recurso: aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional), en este sentido, las Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.001, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00 y el Auto de esta Sala de 3 de febrero de 2.003 que desestima el recurso de queja nº 8/02.

SEPTIMO

Los recurrentes formulan alegaciones en el sentido de que se pretende aplicar con carácter retroactivo la disposición transitoria primera en relación con el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para unificación de doctrina.

Según el fallo de la sentencia de instancia contra ella cabe interponer el recurso de casación para unificación de doctrina establecido en el capitulo VII, sección cuarta de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de treinta días, cumpliendo con lo ordenado en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesto el mismo, el Tribunal Superior de Justicia lo admitió por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2.002.

Por Providencia de esa Sala de 28 de abril de 2.003 se admitió el recurso y encontrándose conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, resolución que es firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

De acuerdo con los antecedentes procesales expuestos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al admitir a tramite el recurso de casación genera una expectativa de derecho, una presunción de legalidad, que viene amparada por el contenido de la propia sentencia que cumpliendo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es el único recurso ajustado a derecho que cabe contra dicha resolución judicial.

Cuando la Sala dicta la Providencia de 28 de abril de 2.003 e incluso cuando recibió el recurso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia podía de oficio haber alegado la causa de inadmision.

La Sala pretende ahora ir en contra de sus propios actos y revocar las providencias anteriormente citadas, lo que vulnera el principio de retroactividad de la ley, privando a mi representado del derecho constitucional a recurrir la sentencia, (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.995).

La aplicación de la disposición transitoria primera viene prohibida por ésta y otras sentencias de esa Sala Tercera, amparando el principio constitucional a la seguridad jurídica, a un proceso con todas las garantías entre las que se encuentra el derecho al recurso contra una resolución judicial, así como garantizar al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, (Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.992).

También ampara al recurrente el denominado por el Tribunal Constitucional "principio pro actione", (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1.999, de 28 de junio).

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2.004, se declara caducado el tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que formule alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

NOVENO

Por providencia de 17 de junio de 2.004, se señaló para votación y fallo el día siete de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó los recursos contencioso administrativos y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "II.-... los recurrentes fueron declarados, mediante resolución de 11.11.94, responsables de la deuda que mantenía con la Seguridad Social su padre a su fallecimiento, actuación administrativa que fue consentida por los interesados al no haberla impugnado en forma y plazo cuando podía haberse hecho. Tal acto administrativo tenia su amparo en lo dispuesto en los artículos 30.1.e) del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de julio, y 12.3 y 13 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto 1637/1995, de 6 de octubre,..., se ha establecido una responsabilidad (subsidiaria) por ministerio de la norma que alcanza, como indica con claridad el precepto, tanto a lo bienes deferidos del caudal hereditario ("importe de la herencia"), como a los que ya pertenecían con anterioridad al sucesor ("su propio patrimonio"), con la única salvedad de que la herencia se hubiera aceptado a beneficio de inventario, salvedad que debe contemplarse con hondo sentido restrictivo y solo para ese supuesto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 4.2 del Código Civil.

... se recurre la resolución que decretó el embargo de unos bienes para satisfacer la deuda no pagada, resolución que ha debido de venir precedida de dos actuaciones administrativas diferentes e impugnables autónomamente, en primer lugar, la notificación del requerimiento del pago de la deuda en periodo voluntario, que podía impugnarse al amparo de lo establecido en el articulo 183.1 del RRRSSS y, en segundo lugar, en el supuesto de no haberse satisfecho aun la deuda, la notificación de la providencia de apremio, que podía impugnarse al amparo de lo dispuesto en el articulo 111 del mismo reglamento, momento a partir del cual, de continuar el impago de la deuda tendría lugar ya la notificación de la providencia de embargo de los bienes del deudor que seria impugnable conforme a l dispuesto en los articulo 34.3 del TRLGSS y 183 del RRRSSS, normalmente porque no se respete el orden de prelación o se actúe sobre bienes inembargables o de la propiedad de terceros... Según lo expuesto,..., no puede tratar de conseguir la nulidad del embargo de los bienes invocando los dos motivos de impugnación que se mencionan en la demanda, esto es, que no procedía la declaración de los recurrentes como deudores en el acuerdo derivativo de responsabilidad, por no haber aceptado todavía la herencia, y que tampoco procedía el embargo de los bienes por no ser estos propiedad del deudor principal, sino de los propios recurrentes (tercería de dominio). En efecto, la resolución declarando continuar el procedimiento recuadatorio frente a los herederos es un acto consentido y firme, por lo que no puede atacarse ahora de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40.a) de la Ley reguladora de la Jurisdiccion contencioso administrativa, de 27 de diciembre de 1956, ya que tenia que haberse impugnado en su momento o haber alegado haber hecho uso de su derecho a deliberar previo a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1010 a 1034 del Cc y 13.2 del RRRSSS. Por otro lado, no puede plantearse en esta vía jurisdiccional una reclamación en tercería ya que el cauce apropiado es seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y siguientes del RRRSSS y, en su caso, la posterior demanda ante los órganos de la Jurisdiccion civil competentes; con todo, no puede olvidarse que es necesario que quien plantee la tercería de dominio sea un tercero distinto del ejecutado y en el presente caso son los propios deudores los propietarios de los bienes trabados que, en el animo de que no se realice con ellos el pago del débito, plantean un motivo de oposición injustificado y gratuito, de lo que se deduce que este recurso deba ser desestimado...".

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1.998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1.998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Lugo, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1.984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1.989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1.997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la L.J.C.A.] al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo.

SEPTIMO

En relación con las alegaciones formuladas por la representación procesal de los recurrentes en el tramite de audiencia concedido por providencia de 13 de noviembre de 2.003, según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1.999 y 16 de octubre de 2.000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2.001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1.995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1.994 y 12 de mayo de 1.995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1.984, 107/1.987 y 131/1.994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1.997, 23 de febrero y 29 de junio de 1.998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000.

OCTAVO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aunque este derecho, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1.995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985, 37/1.988 y 106/1.988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1.983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1.983 y 294/1.994) ...".

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Cesar, D. Lázaro y D. Carlos Jesús, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativo 8955, 9600 y 9601/97. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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