STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:10326
Número de Recurso1189/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrera, en nombre de DOÑA María Teresa, contra la sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, autos nº 379/2000 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, promovidos por DOÑA María Teresa, contra la EMPRESA Victoria. Es parte recurrida Dña. Victoria, representada y defendida por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente hecho probado: "UNICO.- Que María Teresa, interpuso demanda por despido contra la empresa Victoria y que la citación a juicio se intentó efectuar en el domicilio de esta última, haciendo constar el secretario judicial de Alfafar, que la empresa era desconocida en el mismo, por lo que se publicó la citación por edictos, aunque sí tenía su domicilio en esa dirección".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de Dª Victoria, declaramos su derecho a la audiencia solicitada, para que se le cite nuevamente a juicio personalmente condenando al demandado Dª María Teresa, a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, se formalizó el recurso de casación en escrito de fecha 4 de julio de 2001 y en el que constan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 183 del mismo cuerpo legal en relación con los arts. 785, 773 a 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

En Providencia de fecha 12 de septiembre de 2001, se admitió el recurso de casación interpuesto por Dña. María Teresa. Personada la parte recurrida Dª Victoria, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de octubre de 2001.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se interpone contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de enero de 2001. La demanda de rescisión de sentencia firme por rebeldía se refiere a una sentencia de despido dictada por un Juzgado de lo Social de Valencia, habiéndose interpuesto aquélla el 20 de diciembre de 2000, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC-1881) la que, por remisión del art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ha regido los distintos aspectos del proceso de instancia.

La sentencia recurrida, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, ha considerado que concurre en el caso causa de rescisión de sentencia firme por rebeldía, ordenando la reproducción de actuaciones con nueva citación personal al juicio de la empresa demandante en el proceso de audiencia al rebelde. En apoyo de esta resolución la Sala 'a quo' afirma que la citación de la misma por edictos practicada en el caso fue correcta, al no poder efectuarse personalmente o a través de persona próxima ; y que la empresa "no se enteró" del juicio, cumpliéndose los "restantes requisitos" sobre "plazo y demás" que se establecen en la LEC-1881.

No está de más recordar que el único hecho probado de la sentencia impugnada consigna que la referida citación por edictos tuvo lugar después de que se intentara la citación de la empresa en el domicilio indicado en la demanda por medio del secretario judicial de Alfafar, quien llevó a cabo esta diligencia sin éxito, haciendo constar que la empresa "era desconocida en el mismo". A pesar de ello, consta probado también que la empresa "sí tenía su domicilio en la citada dirección".

SEGUNDO

Tres son los motivos de impugnación que propone la trabajadora que en este proceso de casación ordinaria interviene como parte recurrente. En el primero denuncia aplicación indebida de los artículos 773-777 y 785 de la LEC-1881, que contienen la regulación de requisitos y de causas justificativas del procedimiento de audiencia al rebelde. El segundo motivo aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por falta de fundamentación suficiente de la misma, invocando como infringidos los artículos 97.2 de la LPL y 24 de la Constitución. En el tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, proponiendo la parte recurrente que se incorpore un nuevo hecho probado en el que conste que la demandada conocía la existencia de la demanda. Se cita como documento de apoyo el acta de celebración sin avenencia del trámite de conciliación administrativa previa al juicio de despido que se aportó por la parte aquí recurrida junto con su demanda de audiencia al rebelde. La petición deducida de estos motivos es "que se revoque la sentencia recurrida y se declare no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada".

El documento invocado en apoyo de este último motivo de casación prueba efectivamente que la empresa tuvo conocimiento de la "papeleta de conciliación" que abre el trámite correspondiente de intento de evitación del proceso, pero no prueba de la manera concluyente que requieren las garantías procesales el conocimiento de la interposición de la demanda, que puede ser posterior a ella. El motivo, por tanto, no debe ser estimado.

TERCERO

Descartada la revisión fáctica, con la incidencia que hubiera podido tener en la estimación del recurso en los términos solicitados por la parte, se hace preciso abordar de oficio, con carácter previo al tratamiento de los otros dos del recurso, el tema de la adecuación de procedimiento que la trabajadora propuso como excepción en la instancia y que, en cambio, ha silenciado en esta vía impugnatoria. Defendió la trabajadora entonces que no era adecuado el procedimiento de audiencia al rebelde, sino en su caso el incidente de nulidad de actuaciones. El informe del Ministerio Fiscal propone el examen de oficio de este tema, con base en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción de la Ley Orgánica 5/1997, con apoyo en el deber que incumbe a la Sala de velar por la exactitud de los procedimientos incoados.

Como argumenta el propio dictamen del Ministerio público, con amplio apoyo en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2000, el procedimiento seguido por la empresa para la impugnación de la sentencia de despido del Juzgado de lo Social no era el adecuado, a la vista de las circunstancias del caso ; sí lo era en cambio el incidente de nulidad de actuaciones.

La falta de adecuación de la audiencia al rebelde radica en que, de acuerdo con el art. 777 de la LEC-1881, la rebeldía justificativa de rescisión de sentencia en los supuestos de citación por edictos es aquélla basada en que el demandado estaba "ausente del pueblo" al tiempo de publicarse los edictos, circunstancia cuya acreditación corresponde al demandado, y que no figura en absoluto en el hecho probado único de la sentencia de instancia (entre otras, STS 11-10-1999 y 31-1-2000). La adecuación para este tipo de supuestos del incidente de nulidad de actuaciones estriba en que tal procedimiento, del que ha de conocer el propio juez o tribunal que dictó la sentencia o resolución firme cuya anulación se pretende, está previsto genéricamente para remediar "defectos de forma que hayan causado indefensión", por lo que, a partir de la Ley Orgánica 5/1997, se erige en el cauce para atender a peticiones de anulación que no encajan en las causas tasadas del procedimiento de audiencia al rebelde (entre otras, STS 22-11-2000, 19-12-2000 y 24-9-2001).

CUARTO

La declaración de inadecuación del procedimiento de audiencia al rebelde debe conducir a la casación y anulación de la sentencia de instancia, debiendo haberse encauzado la pretensión de la empresa por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el propio Juzgado de lo Social que dictó la sentencia de despido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrera, en nombre de DOÑA María Teresa, contra la sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, autos nº 379/2000 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, promovidos por DOÑA María Teresa, contra la EMPRESA Victoria. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos inadecuación del procedimiento incoado de audiencia al rebelde, debiendo haberse encauzado la pretensión de la empresa por la vía del incidente de nulidad de actuaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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