STS, 27 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 66/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Lázaro, contra el auto de fecha 28 de Marzo de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 12 de Junio de 2003 , por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), declaró la inadecuación de procedimiento instado por la vía del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , sin perjuicio de acomodar el mismo a los trámites del recurso contencioso administrativo ordinario. Ha sido parte recurrida la Administrado del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Lázaro recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 10 y 12 de Diciembre de 2003.

SEGUNDO

En fecha 20 de Enero de 2004 la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se declare que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la L.J. 29/98 es el adecuado y se entre en el fondo del asunto de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2005 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2005, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 66/04 el auto de fecha 28 de Marzo de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de Junio de 2003), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª ) por el cual se declaró la inadecuación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , sin perjuicio de acomodar el mismo a los trámites del recurso contencioso administrativo ordinario, y se ordenó dar traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de veinte días siguientes a la notificación del citado auto formule la parte actora el correspondiente escrito de demanda, si a su derecho interesase.

SEGUNDO

La parte actora, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 formuló demanda contencioso administrativa por los trámites del procedimiento abreviado, "solicitando la ejecución de un acto contra la Subdelegación del Gobierno de Barcelona (Oficina Unica de Extranjería)".

El actor manifestó en esa demanda que había solicitado en fecha 13 de Mayo de 2002 la renovación de su permiso de residencia; que, ante el silencio de la Administración, (y a la vista de que la Disposición Adicional Primera , apartado dos, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , establece un silencio positivo para el caso de que la Administración no resuelva y notifique en el plazo máximo de tres meses), en fecha 8 de Noviembre de 2002 el interesado requirió a la Administración para que le entregara inmediatamente la renovación de su permiso de trabajo y residencia, a los efectos prevenidos en el artículo 29 de la Ley 29/98 , y que, finalmente, ante el nuevo silencio de la Administración, interpuso el contencioso administrativo en fecha 13 de Diciembre de 2002, para lograr por la vía de aquel artículo 29 la ejecución del acto presunto firme.

Celebrada la vista, en la que el Tribunal sometió a la consideración de las partes la posible causa de inadecuación consistente en no tratarse de un supuesto del artículo 29 de la L.J. 29/98 , la Sala, en auto de 28 de Marzo de 2003 , declaró la inadecuación de procedimiento (con acomodación al ordinario) dado que no se había producido el silencio positivo porque hubo un intento de notificación debidamente acreditado, según el artículo 58.4 de la Ley 30/92, de R.J.A.P. y P.A.C .

Recurrido en súplica tal auto, (insistiendo la parte actora en que el silencio positivo se había producido), la Sala de instancia, en nuevo auto de fecha 12 de Julio de 2003 , desestimó la súplica, reiterando los argumentos originarios y razonando también que "la determinación del sentido del silencio ---positivo o negativo--- conforme a la normativa sectorial de aplicación y la determinación de si la proyección del principio de legalidad (ex art. 9.3 y 103.1 de la C.E .) impide o no "ad casu" el efecto que pretende el recurrente, excede en mucho del limitado objeto de la vía del artículo 29.2 de la L.J.C.A ., esto es, la mera ejecución de actos firmes de la Administración".

Estos dos autos son los aquí impugnados en casación.

TERCERO

El actor alega, en primer lugar, la infracción del artículo 29.2 de la Ley 29/98 (porque entiende que se produjo silencio positivo, y que, por lo tanto, hay un acto firme que ejecutar), y, en segundo lugar, la infracción del artículo 57 de la Ley 30/92 , pues el intento de notificación se frustró por culpa de la Administración, que no consignó en el envío las señas completas del interesado. En general, cita como infringidos, en un resumen final, el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 , el artículo 43.3 de la Ley 30/92 , los artículos 57, 58.4 y 59 de esa misma Ley 30/92 y las sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a que tenía hecha referencia.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en su escrito de oposición, solicita la desestimación del recurso de casación, argumentando que las cuestiones planteadas por el recurrente exceden con mucho del limitado objeto de la vía del artículo 29.2 que no es sino la mera ejecución de actos firmes; en el presente caso lo que se discute es precisamente si se produjo o no silencio positivo, es decir, si hay o no acto firme, si bien la respuesta debe ser negativa, a la vista de que existió el intento de notificar a que se refiere el artículo 58.4 de la Ley 30/92 .

QUINTO

El estudio de este caso exige una indagación previa que nos alcance el sentido real de lo que los autos impugnados decidieron.

Bajo el ropaje de un mero cambio de procedimiento (a saber, del abreviado, que la Sala consideró inadecuado, al ordinario cuyo seguimiento posibilitó), lo que el Tribunal de instancia decidió fue en realidad la cuestión de fondo, pues lo que dijo muy claramente en el auto de 28 de Marzo de 2003 fue que el silencio positivo, cuya ejecución se solicitaba por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , no se había producido.

Como tal decisión de la cuestión de fondo, debió adoptar la forma de sentencia, como todas las decisiones que estudian y resuelven las pretensiones que las partes ejercitan.

(Tan se decidió en tal ocasión la cuestión de fondo que, en realidad, carecía de sentido que a la vez se ordenara la continuación del proceso por los trámites del ordinario, porque la Sala ya había denegado la pretensión del actor al razonar muy claro y extensamente que no existía silencio positivo, de forma que no había ya nada más que resolver).

Como decimos, esa denegación de la pretensión del actor debió hacerse en sentencia, y como tal serán tomados los autos impugnados, a los efectos de que este Tribunal Supremo adopte ahora la decisión que corresponda.

Precisamente porque la resolución, al resolver la cuestión de fondo, debió adoptar la forma de sentencia es por lo que este recurso de casación es admisible, pues no lo sería en otro caso ( artículo 87-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

SEXTO

Pues bien, procede declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo. Y ello porque el procedimiento del artículo 29.2 de la Ley 29/98 es adecuado para la ejecución de actos presuntos ganados por silencio positivo, y, además, porque en el presente existe un acto presunto concreto cuya ejecución puede pedirse por ese trámite.

I).- En efecto; el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( artículo 43.3) de la Ley 30/92 ), y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98 , porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3.

Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estén en desacuerdo. En todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso.

II).- Puestos, por lo tanto, a examinar si en el presente caso se produjo o no el silencio positivo a que se refiere el artículo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2000 de 11 de Enero , la respuesta debe ser positiva. Por las siguientes razones:

  1. - Dicha Disposición impone a la Administración la obligación de resolver y notificar la resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación (de permiso de residencia o del permiso de trabajo) han sido concedidas. La obligación, por lo tanto, no sólo es resolver, sino notificar en el plazo dicho.

  2. - En el presente caso la prórroga se solicitó en fecha 13 de Mayo de 2002, sin que se hubiera notificado resolución alguna cuando en fecha 8 de Noviembre de 2002 el interesado instó la ejecución del acto presunto y la entrega de la renovación pretendida.

    Así que es claro el transcurso de tres meses desde la solicitud, y, por lo tanto, que la renovación fue concedida por silencio positivo.

  3. - Es cierto que en fecha 20 de Junio de 2002 la Administración dictó una resolución requiriendo la presentación de determinados documentos, (folio 10 del expediente), pero esa resolución ni siquiera se intentó notificar.

  4. - También es cierto que en fecha 22 de Julio de 2002 la Administración dictó una resolución denegatoria de la renovación pretendida. Pero esta resolución se envió para su notificación a la calle donde vivía el interesado, pero sin expresión del número, de forma que fue devuelta por el Servicio de Correos con la nota de que los datos eran insuficientes porque faltaba el número de la calle. Sin más, la Administración ordenó la publicación en el B.O. de la Provincia, que se llevó a cabo el 14 de Septiembre de 2002, (fuera, pues, incluso, del plazo de los tres meses).

    Naturalmente, este intento de notificación personal que no se hizo con los requisitos mínimos de diligencia que son exigibles a la Administración, no puede considerarse un "intento de notificación" a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/92 , porque este intento ha de ser realizado, no donde a bien tenga la Administración, sino en el domicilio que el solicitante haya designado.

SÉPTIMO

En conclusión, existía acto presunto positivo, y su ejecución podía solicitarse, como se hizo, por los trámites del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas de casación ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 66/04 formulado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Lázaro, contra los autos dictados en el recurso contencioso administrativo nº 1594/02 en fechas 28 de Marzo y 12 de Junio de 2003 , ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Resolviendo el recurso contencioso administrativo nº 1594/02 formulado por D. Lázaro contra la negativa de la Administración a ejecutar el acto firme presunto por el que al actor le fue concedida la prórroga del permiso de residencia y renovación del permiso de trabajo, estimamos dicho recurso contencioso administrativo y declaramos disconforme a Derecho la negativa de la Administración a ejecutar tal acto presunto firme.

  3. - Reconocemos el derecho del actor a la ejecución de ese acto firme.

  4. - Condenamos a la Administración a que cite a D. Lázaro para entregarle los documentos de prórroga del permiso de residencia y renovación del permiso de trabajo.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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