STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:2989
Número de Recurso6120/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6120/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Patricia, contra Auto de fecha 2 de junio de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto impugnado de 2 de junio de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria inadmite el recurso contencioso- administrativo "por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme e inadecuación del procedimiento especial utilizado".

En el fundamento de derecho tercero del Auto recurrido se señala: "Por el Letrado de la parte recurrente se argumenta que en el presente procedimiento se trata de añadir a los fundamentos esgrimidos anteriormente, la indefensión ocasionada por el procedimiento seguido para la expulsión. A este respecto ha de tenerse en cuenta que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en los recursos 624 y 1012/96, en sentencia que ha quedado firme al declararse desierto el recurso de casación interpuesto contra las mismas, sobre la legalidad del procedimiento seguido" y en el fundamento de derecho cuarto se recoge: "En todo caso y de reputarse que la conexión con la protección de derechos fundamentales se fundamenta en la violación del principio de defensa, debe tenerse en cuenta la inadecuación del trámite procesal elegido".

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio al considerar que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se citan como preceptos infringidos los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, con proscripción de cualquier situación de indefensión, derecho de defensa, derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se oponen a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en el motivo de inadmisión consistente en la inadecuación del procedimiento, entiende la parte recurrente en casación que el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho de defensa se han visto vulnerados por la Administración autora de la resolución administrativa que en el fondo se combate. Así, en el expediente sancionador de expulsión se han conculcado reglas procedimentales esenciales establecidas por la normativa de extranjería pues el expediente sancionador se ha tramitado a través del cauce establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 7/85 para aquellos supuestos tipificados exclusivamente en el artículo 26.1 apartados a), c) y f), caracterizado por las notas de preferencia, sumariedad de trámite y la inmediatez en la ejecución del acto sancionador, y no por los trámites establecidos en el artículo 31 del precitado cuerpo legal, trámites que son los previstos legalmente para aquellos otros supuestos de infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, y que otorgan al administrado muchas más garantías en orden al derecho de defensa en el procedimiento sancionador incoado al efecto.

SEGUNDO

Es cierto que conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1991, la Ley Orgánica 7/85 establece dos vías procedimentales por las que debe discurrir la actuación administrativa, la de su artículo 30, para determinados supuestos del artículo 26 de la Ley, y la del artículo 31 para los demás expedientes sancionadores siempre sobre la base de que la ley predetermina dos clases de procedimientos y de que en el seguido no se han observado todos sus trámites, omitiéndose la propuesta final de resolución, y que el procedimiento ha discurrido por el cauce del artículo 30 de la Ley.

Por otra parte, el recurrente tiene derecho a la forma y en el procedimiento del artículo 30 de la precitada Ley Orgánica el trámite de audiencia es de cuarenta y ocho horas mientras que en el del artículo 31, por remisión a las normas generales de procedimiento administrativo, el plazo no puede ser inferior a diez días.

En el caso examinado, la imputación de tal vulneración se efectúa a los actos dictados en la vía administrativa previa y el recurrente en la comparecencia prevista en el artículo 117.2 LJCA (se trataba de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales), puso de manifiesto, admitiendo sin embargo su identidad con otros recursos ya fallados, que en el presente se hacía una formulación jurídica sustancialmente diferente, a saber "que la Administración al tramitar el expediente había utilizado cauces no adecuados al utilizar el artículo 30 y no el 31 (de la L.O. 7/85, sobre derechos y libertades de los extranjeros)", a lo que la Sala, en su Auto de inadmisión respondió que era un planteamiento impropio del procedimiento especial emprendido, como reconoce el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

TERCERO

La corrección de las irregularidades procedimentales corresponde a los jueces y sólo la decisión de éstos podrá, en su caso, infringir el artículo 24.1 de la CE.

Sobre este punto ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87) y ha reiterado esta Sala (por todas, la sentencia de 9 de marzo de 2001) que la indefensión no coincide necesariamente, desde el punto de vista de su relevancia constitucional, con el concepto desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancias que se han producido en la cuestión examinada.

En efecto, tratándose de la expulsión para un extranjero que se halle en España, según contempla la Ley Orgánica 7/1985 para las infracciones en ella previstas, son aplicables al caso los principios que la Constitución sienta en los artículos 24 y 25, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia. En particular, por lo que aquí interesa, hemos de recordar que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas y no pueden reducirse sin más a cuestiones de mera legalidad, ajenas a este proceso, las quejas de la recurrente relacionadas con la merma de garantías que ha padecido a causa de la utilización por la Administración de un procedimiento distinto del debido legalmente, entre ellas las relativas a los obstáculos que eso supuso para que pudiera ejercer su derecho a los medios de prueba necesarios para su defensa en el expediente administrativo, derecho cuya relevancia constitucional ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras, en las Sentencias 2, 190 y 192, todas de 1987 y en la 212/1990) .

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, aunque no fuera expresamente alegado en la instancia con su nombre por la recurrente, debemos entender que sí lo fue materialmente desde el momento en que se sostuvo la falta de prueba de los hechos, tal como lo confirma la circunstancia de que la Abogacía del Estado se refiriera a ella, para rechazar su infracción, en la comparecencia.

CUARTO

Es cierto que la Sala de Cantabria citó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción y si bien no lo hizo para ponerles de manifiesto la inadecuación del procedimiento, que es lo que la norma contempla, sino para que alegaran sobre la desestimación en cuanto al fondo, por sentencia firme, de otros recursos sustancialmente iguales al presente conforme a su artículo 51.2, no obstante, en el curso del acto también planteó la Sala esa inadecuación, por lo que la recurrente, admitiendo la identidad de los hechos, adujo la diferente fundamentación jurídica de sus pretensiones, ligada a la utilización por la Administración de cauces no adecuados y a la falta de prueba plena de los hechos.

La Sala responde que hay inadecuación del procedimiento, pues no se han infringido derechos fundamentales y se ha considerado ajustado a la legalidad el procedimiento seguido en Sentencias firmes dictadas en anteriores supuestos.

Resulta, sin embargo, que esas Sentencias a la que se refiere el Auto de inadmisión, dictadas en los recursos números 624 y 1012, ambas de 1996, se ocupan de resoluciones de expulsión que se fundan en causas distintas de la aplicada en este caso, la prevista en el artículo 26.1 b) de la Ley Orgánica 7/1985 y, en lo que respecta al procedimiento seguido, la primera solamente considera la falta de asistencia letrada y el hecho de que no se leyeran sus derechos a extranjeros trasladados a dependencias policiales para notificarles la propuesta de expulsión. Por su parte, la segunda, la 1012/1996, añade a lo anterior que se hubiera incoado el expediente y comunicado la propuesta de expulsión antes de tomar declaración a la interesada.

En consecuencia, el pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo que en los casos por ellas contemplados se hiciera, no puede extenderse al presente y en cualquier caso, lo que determina la adecuación de la vía procesal utilizada no es lo que haya podido decir la Sala anteriormente en supuestos semejantes, sino la invocación de derechos fundamentales efectuada por el recurrente.

QUINTO

En el caso examinado (en coherencia con lo manifestado por esta Sala, al resolver el recurso de casación nº 6122/99), el recurso de casación debe ser estimado, lo que comporta la anulación del Auto impugnado y la admisión del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que prosiga su tramitación, solución que se impone porque la recurrente invoca derechos fundamentales susceptibles de protección por la vía procesal que ha escogido y pretende de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que ampare sus derechos a no sufrir indefensión, a un derecho público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sosteniendo que la medida de expulsión el territorio nacional de la que ha sido objeto se ha tomado siguiendo un procedimiento que no es el legalmente previsto, con menoscabo de las garantías a las que tiene derecho y sin una prueba plena de la realidad de los hechos que se le imputan por la Delegación del Gobierno en Cantabria.

Los razonamientos expuestos conducen a reconocer que, en este caso, existía la invocación del derecho constitucional vulnerado, por lo que no procedía la causa de inadmisión prevista en el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto a la del artículo 51.2, las Sentencias dictadas en los recursos número 1766, 1767 y 1768 de 1998, no se pronuncian sobre la cuestión del procedimiento administrativo procedente suscitada por la recurrente como causante de la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución, lo que supone una diferencia bastante con los precedentes mencionados por la Sala de instancia para hacer improcedente la aplicación de esa causa de inadmisión.

La aplicación incorrecta de los artículos 51.2 y 117.2 de la Ley de la Jurisdicción por el Auto impugnado hace que debamos estimar el recurso de casación con los efectos antes expresados.

SEXTO

A tenor de lo establecido por los artículos 95.3 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo cada parte pagar las suyas en el recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6120/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Patricia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto el Auto dictado el 2 de junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. ) Devolver las actuaciones a esa Sala para que prosiga la tramitación del recurso contencioso- administrativo nº 336/1999, por no ser procedente la causa de inadmisión apreciada.

  3. ) No hacemos imposición de costas en la instancia y cada parte pagará las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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