STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7665
Número de Recurso140/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de USO, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Ausiencia Nacional en el procedimiento nº 202/03 promovido por USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, FSAP-CC.OO.; FSP- UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA- STV sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "La nulidad de la Resolución con unas instrucciones sobre régimen aplicable a las Guardias Médicas de fecha 14.5.93, comunicada por el Director General del Ministerio de Defensa".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictó Resolución de fecha 14.5.93, (obrante al anexo I de la demanda y que se reproduce por remisión) en función de la cual determinó el régimen aplicable a las guardias médicas realizadas por el personal laboral. Dicha instrucción se dice adoptada de conformidad con la Disposición Adicional 3ª del Convenio Colectivo y "previo Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del mismo y una vez autorizada por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones la aplicación de los fondos...". SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23.6.92 -BOE 1.7.92- se publicó el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, cuya Disposición Adicional Tercera disponía que: Las "guardias médicas durante el ejercicio 1992 se regulará, previo acuerdo en el seno de la CIVE, con efectos a partir de 1991, la prestación de guardias médicas, de presencia y alertadas con los establecimientos y servicios hospitalarios que así proceda. TERCERO.- Dicha Resolución de 14.5.93 fue aplicada pacíficamente hasta la actualidad, sin que conste positiva o negativamente la existencia del previo acuerdo con la CIVE que la misma refiere. CUARTO.- Con fecha 24 de Septiembre de 2003, se reunió la COMISION NEGOCIADORA del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral del Estado y se firmó un Acuerdo sobre complementos retributivos manteniendo la vigencia del artículo 24 del Convenio tal precedente de Defensa de fecha 1.7.92 que regulaba las Guardias médicas de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución referida en el ordinal primero de este relato fáctico (en relación con su Disposición Adicional 3ª). QUINTO.- El Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado se encuentra prorrogado hasta el 31.12.04, en función de Acuerdo de la Comisión Negociadora del mismo, de fecha 26.12.03. SEXTO.- Se agotó, sin acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio el 20.11.03 ante el SATSE. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda de conflicto colectivo instada por USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, FSAP-CC.OO.; FSP UGT, CSI-CSIF, CIG Y ELA- STV, por impugnarse la validez de una resolución integrada y mantenida en el articulado del Convenio Colectivo absolvemos en la instancia a los demandados en aquella".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de USO.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2.003 la Unión Sindical Obrera (USO) promovió procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente al Ministerio de Defensa y los sindicatos Federación Sindical de Administración Publica de Comisiones Obreras (CC.OO.), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Converxencia Intersindical Galega (CIG) y ELA-STV. Pedía en su demanda que "se declare y reconozca la nulidad de la Resolución con unas instrucciones sobre el régimen aplicable a las guardias médicas, de fecha 14 de mayo de 1.993 comunicada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa". Y fundamentaba tal pretensión en que dicha Resolución se había adoptado sin las formalidades que prescribía la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio de 30-4-92 (BOE de 1-7-92 ), que mantuvo su vigencia hasta que fue derogado por el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado (suscrito el 16 de noviembre de 1.998 y publicado en el BOE de 1 de diciembre siguiente, vigente, por prorroga, hasta el 31 de diciembre de .2004). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 1 de junio de 2.004 "estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por impugnarse la validez de una resolución integrada y mantenida en el articulado del Convenio Colectivo". Se refiere sin duda al Convenio Colectivo Unico de la Administración del Estado . Y frente a dicha sentencia ha interpuesto USO recurso de casación tradicional o común, con un único motivo amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución , 82.1 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , 151 y siguientes LPL y de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 30-4-92 . El recurso ha sido impugnado por el Ministerio de Defensa y los sindicatos CC.OO y CSI-CSIF, únicos que comparecieron en su día al acto del juicio. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en sentido favorable a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La Resolución del Director General de Personal de 14-5-93 sobre "régimen aplicable a las guardias médicas realizadas por personal laboral" cuya nulidad se pretende y de que la existe en autos un ejemplar, dice así: "De conformidad con la Disposición Adicional 3ª del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa , previo acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del mismo y una vez autorizada por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones la aplicación de los fondos destinados a programas de modernización en el ámbito del personal laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Seguridad Social, la regulación de las guardias médicas del personal laboral, de presencia y alertadas, se llevará a cabo conforme a las siguientes instrucciones", que a continuación enumera y detalla.

Como es de ver, en dicha Resolución se afirma que se contaba con el pertinente acuerdo de la CIVE, tal y como exigía la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa , del que obra un ejemplar unido los autos, cuyo tenor literal era el siguiente: "Guardias Médicas. Durante el ejercicio 1.992 se regulará, previo acuerdo en el seno de la CIVE y con efectos a partir de 1.991, la prestación de guardias médicas de presencia y alertadas, en los establecimientos hospitalarios en que así proceda". No obstante, en el apartado tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida se declara probado que no consta "ni positiva ni negativamente la existencia del previo acuerdo de la CIVE".

TERCERO

Partiendo de las anteriores premisas, la sentencia recurrida examina de oficio si el procedimiento seguido es o no el adecuado para combatir la meritada Resolución. Y a tal fin razona que si se dictó sin atenerse a las previsiones de la Adicional Tercera, que exigía el previo acuerdo de la CIVE, estaríamos en presencia de una decisión o práctica de empresa, que debe combatirse por la vía del conflicto colectivo ( arts. 151 y sig. LPL ) por lo que seria adecuado el procedimiento elegido. La afirmación es correcta y, habida cuenta de que la propia sentencia tiene por probado que "no consta ni positiva ni negativamente la existencia del acuerdo" (hecho tercero), debió conducir, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, a la conclusión de que el conflicto colectivo estaba bien planteado.

No obstante, la decisión de la Sala fue otra. Tras afirmar que si la decisión impugnada hubiera tenido el soporte que prevé la Adicional Tercera del Convenio, se trataría de una Resolución adoptada de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo y por tanto "con la naturaleza normativa que es propia del los convenios estatutarios" como es el concernido, llega a la conclusión -- incompatible con el contenido del hecho tercero de su relato histórico ya aludido -- de que la pretensión de nulidad estuvo mal planteada porque el cauce adecuado para sustanciarla, es el de impugnación de convenios colectivos ( arts. 161 y sig. LPL ). Tal decisión, al margen de que provocó una incongruencia interna en la propia sentencia, no fue acertada porque, por las razones que a continuación expondremos, no cabe atribuir naturaleza normativa a la Resolución que se pretende anular, ni aun en el supuesto de que hubiera contado con el previo acuerdo de la CIVE.

CUARTO

La CIVE era una comisión paritaria creada por el Convenio del Ministerio de Defensa, e integrada por 22 miembros, de ellos 11 representando a los trabajadores, 6 de los cuales pertenecían a UGT y 5 a CC.OO. (art. 7.1). Se le atribuyeron exclusivamente "funciones de interpretación, estudio y vigilancia de lo pactado, y el seguimiento del desarrollo de cuantos temas integran el contenido del Convenio y los demás cometidos específicos que se le asignan en el mismo" (art. 7.2). Y sus acuerdos tenían "carácter vinculante para ambas partes, dándose a los mismos la publicidad debida y necesaria". (art. 7.4). Es evidente que las facultades enumeradas no sobrepasan el ámbito de administración, gestión o aplicación del convenio, que junto al de la interpretación, constituye el propio de las Comisiones Paritarias. La CIVE no tenía pues -- en realidad no podía tenerlo validamente, como veremos mas adelante -- carácter negociador ni estaba habilitada para modificar la regulación de las relaciones de trabajo pactada en el Convenio. Es mas, ni en la demanda que dio origen a este proceso, ni en el recurso que se examina, se cuestiona que el referido acuerdo considerado inexistente, hubiera supuesto, de haber existido, una extralimitación de las facultades de la CIVE.

Y es que, como ya señaló la sentencia de 4-6-96 (rec. 3767/1995 ), "de acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2.d. y 91 del Estatuto de los Trabajadores , ... entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo (s de 15-12-94, rec. 4010/92 ). Es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado "administración del convenio"; así se desprende del artículo 85.2.d. ET , y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (ss de 24-12-93 (rec. 1006/92) y 8-11-94 (rec. 1096/94 ) entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala en repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (ss. de 27-11-91 (rec. 547/91), 24-6-92 (rec. 2010/91) y 25-5-93 (rec, 275/92 ), entre otras)".

Doctrina, la anterior, reiterada luego en las sentencias de 9-7-99 (rec. 4262/987), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99), 20-12-00 (rec. 1273/01), 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30-10-01 (rec. 2070/00) y 16-6-03 (rec. 67/02 ) y de la que se derivan las dos consecuencias que recoge la sentencia de 20-5-04 (rec. 17/03 ): 1) Que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo. 2) Que tales decisiones no podrán ser combatidas por el cauce del art. 161 LPL , que el legislador ha reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos, siendo la modalidad procesal adecuada la de conflicto colectivo prevista en los artículos 151 y siguientes, en la que podrá declararse la nulidad del acuerdo si es que lo adoptó la Comisión Paritaria traspasando sus límites competenciales.

La conclusión de cuanto queda dicho es evidente. Si de haber existido el previo acuerdo de la CIVE, tanto si hubiera constituido un puro acto de administración del Convenio, como una extralimitación de sus facultades, habría tenido que se combatido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, es claro que, la pretensión anulatoria frente a Resolución que se combate, que no pasaría en tal hipotesis de ser una decisión empresarial de ejecución de lo acordado previamente por la CIVE, habría de seguir también el citado cauce procesal.

QUINTO

Por último conviene hacer una precisión en relación con el apartado cuarto del relato de hechos probados y la consecuencia que de él extrae la sentencia recurrida. Se declara allí que "con fecha 24 de septiembre de 2.003 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral del Estado y se firmó un acuerdo sobre complementos retributivos, manteniendo "la vigencia" de los complementos que vienen regulados en el art. 24 y la Disposición Adicional Tercera del Convenio del Ministerio de Defensa ". Y la sentencia razona que ese mantenimiento de la vigencia supone una convalidación de la Resolución combatida y su integración en dicho Convenio, por lo que habría de ser impugnada por la vía de los arts. 161 y sig. LPL . Mas no es así. De un lado, porque lo único que mantiene vigente el Acuerdo de la Comisión Negociadora del C. C. Unico es la Disposición Adicional Tercera, es decir el sistema para regular la prestación de las guardias médicas (el art. 24 no se refería a las guardias sino al "trabajo en festivos"); pero para nada alude a la Resolución de la Dirección Generaldel años 93. Y de otro, porque si, dicho en hipótesis, el acuerdo de la Comisión Negociadora hubiera alcanzado a convalidar dicha Resolución y a incorporarla al C.C. Unico, no por ello habría adquirido la condición de norma paccionada desde su origen.

Los restantes argumentos sobre la extemporaneidad de la pretensión deducida y sus consecuencias no pasan de ser, dada la decisión finalmente adoptada por la sentencia recurrida, meros "obiter dicta" sobre los que no puede éste Tribunal pronunciarse ahora, por razones de congruencia y de respeto a la plena libertad de la Sala de instancia que deberá dictar la nueva sentencia.

SEXTO

Procede por consiguiente, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con las previsiones de los arts. 212 y sigs. de la Ley de Procedimiento Laboral que la Sala, estime el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera, case y anule la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 9 de Junio de 2.004 , y le remita las actuaciones para que proceda a dictar una nueva, resolviendo sobre el fondo con la plena libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de USO, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Ausiencia Nacional en el procedimiento nº 202/03 , que casamos y anulamos por ser adecuada la modalidad procesal seguida. Remitanse las actuaciones a dicha Sala para que proceda a dictar una nueva, resolviendo sobre el fondo con la plena libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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