STS 776/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:6639
Número de Recurso10088/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución776/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por David, Ildefonso y Plácido contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Castro Muñoz, García Riquelme y Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, instruyó sumario con el nº 3 de 2.006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, que con fecha ocho de noviembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Ildefonso, nacido el día 22-3-1969, David, nacido el día 2-5-1969 y Plácido, nacido el día 17-08-1970, todos ellos ciudadanos colombianos sin antecedentes penales se dedicaban en los meses previos a Febrero de 2.006 a la preparación de cocaína para su posterior venta en un piso de la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 y en un chalet de la c/ DIRECCION001 NUM002 de Getafe.

    Hacia las 15'10 horas del 7 de febrero de 2.006, David llegó a la c/ DIRECCION000 NUM000 de Getafe, conduciendo un Renault Clío.... JZJ que dejó aparcado y subió al piso NUM001 donde Ildefonso le entregó dos paquetes de cocaína con un peso de 2.030 gramos y una riqueza del 31'2 % que David introdujo en una bolsa de plástico y, ya en la calle, guardó esta bolsa con la droga en el maletero del Renault Clío, marchándose de allí conduciendo el automóvil, que los pocos metros fue interceptado por la Policía, cuyos agentes intervinieron la droga en poder de ese acusado, así como 350 € en metálico.

    Hacia las 18 horas del mismo día 7 de febrero de 2.006, Plácido llegó a la c/ DIRECCION000 NUM000 de Getafe conduciendo un SEAT Córdoba D-....-DD que aparcó en doble fila, disponiéndose a abrir la puerta del portal con una llave que portaba, siendo detenido en ese momento por la Policía, interviniendo los agentes en su poder 209'5 gramos de cocaína con una pureza del 35'9%, así como una bolsa con 7.000 € en metálico y 850 € más en su cartera que provenían de las ventas de sustancias estupefacientes. En el interior del SEAT Córdoba fueron hallados utensilios como papel secante, un cúter, 8 cubos 2 cacerolas y 12 botellas de acetona.

    Hacia las 0'15 horas del 8 de febrero de 2.006 la Policía junto con la Secretaria del Jdo. de Instrucción 3 de Getafe, realizaron una entrada y registro autorizada judicialmente en el piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Getafe, en cuyo interior se encontraba el acusado Ildefonso, encontrándose en el interior de un tambor de detergente que había en la cocina 218'9 gramos de cocaína con una riqueza el 77'1%. En la habitación que ocupaba Ildefonso fueron hallados 1.100 € y otros 500 € mas en su cartera que provenían de la venta de sustancia estupefaciente; en la misma habitación del acusado fueron hallados tres hojas de fax con instrucciones para un proceso químico, en el armario de dicha habitación fueron hallados tres rollos de papel de precintar, una plancha de metal, otra plancha de cristal, una tabla de cortar de madera y utensilios para prensar y en un cajón de la mesilla había dos libros de química. En el baño del piso se encontró una probeta y un densímetro; en la cocina fue hallada también una máquina de picar carne.

    A las 0'45 horas de ese mismo día 8 de febrero de 2.006 la Policía y la Secretaria judicial del mismo Juzgado realizaron otra entrada y registro, igualmente autorizada por el Juez de Instrucción en el chalet de la c/ DIRECCION001 NUM002 de Getafe y encontraron 35 cubos, 8 botellas de amoniaco, un bote de kilo de cloruro de calcio, 6 botellas de ácido clorhídrico y un cubo de zinc con restos de procaína adheridos.

    La cantidad total de cocaína pura intervenida es de 877'34 gramos y habría alcanzado un precio de venta al por mayor de unos 32.179 €".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso, David y Plácido, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y al pago de una multa de 44.000 €, ordenando el comiso de toda la sustancia intervenida y de los 7.895 € intervenidos en poder de Plácido y los 1600 € intervenidos en poder de Ildefonso. Los acusados deberán abonar las costas del juicio por terceras partes.

    Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por las representaciones de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de David, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la aplicación del tipo agravado del art. 369.6 del Código Penal.

    La representación de Ildefonso, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal.

    La representación de Plácido, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la C.E., principio de presunción de inocencia. SEGUNDO : Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la C.E. y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la C.E. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y en concreto el apartado 6º del art. 369 del Código Penal, subtipo agravado consistente en la notoria importancia de la cantidad de droga intervenida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), condenó a los acusados Ildefonso, David y Plácido (sª de 8 de noviembre de 2007), como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño, en cuantía de notoria importancia, por habérseles incautado más de dos kilogramos de cocaína y una serie de instrumentos (cubos, probeta, densímetro), de sustancias (acetona, amoniaco, cloruro de calcio, ácido clorhídrico, etc.), y otros efectos (3 hojas de fax con instrucciones de un proceso químico, dos libros de química, dos planchas, una tabla de cortar de madera, utensilios para prensar, etc.), que denotaban que disponían de un laboratorio para el tratamiento de este tipo de sustancias.

Contra la sentencia de la Audiencia, se han interpuesto sendos recursos de casación por la representación de cada uno de los acusados, los cuales denuncian sustancialmente la vulneración de derechos fundamentales de los acusados, especialmente de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, cuyo posible fundamento vamos a analizar en primer término.

DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS.

SEGUNDO

Como hemos dicho, los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial tienen como principal causa de impugnación de la misma la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, por entender los recurrentes que "los números IMSI, primeros interceptados en esta causa, fueron obtenidos por un medio contrario a derecho", pues la Policía, en su solicitud de intervención, ha ocultado al Juzgado cuál ha sido el aparato utilizado para obtener dichos números; afirmando, además, que "los IMSI sólo pueden ser capturados por sus equipos cuando están operativos" y que "queda acreditado que la policía antes de tener autorización para intervenir los teléfonos a los que correspondían los IMSI habría procedido por sus propios medios técnicos a inferirse en el curso de algunas comunicaciones" (motivo primero del recurso de David ).

Se afirma también que, en el presente caso, no se ha cumplido la exigencia de tener un dato objetivo que justifique la medida limitativa de este derecho fundamental (motivo primero del recurso de Ildefonso ); y que se han vulnerado los derechos a la intimidad (art. 18 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ), por cuanto la autorización judicial de las intervenciones telefónicas "se consuma a través de la previa obtención ilícita de los números IMSI, lo que supone una injerencia insoportable en el ámbito de los dos primeros derechos aludidos", alegándose, en consecuencia, la "violación del art. 11 de la LOPJ " y precisándose, finalmente, que el motivo "se apoya fundamentalmente en la reciente STS de 19 de febrero de 2007" (motivo segundo del recurso de Plácido ).

El Tribunal de instancia, por su parte, al examinar esta cuestión, dice que "la sentencia comentada -es decir, la de 19 de febrero de 2007-, (...), parte de la sospecha de que la Policía obtuvo los números de los teléfonos que quería intervenir de un modo ilícito (...). Sin embargo, este Tribunal no tiene esa sospecha sobre una actuación ilegítima de la Policía, sencillamente desconoce el modo en que la Policía averiguó los números IMSI (...) y tampoco tiene razones para sospechar de una actuación ilegítima", y, al respecto, pone de manifiesto que, en el presente caso, no concurren las mismas circunstancias que en el juzgado en la causa en la que se dictó la sentencia anteriormente citada, ya que no se conocían los números de los teléfonos -identificados e intervenidos judicialmente después-, pues sólo se conocían los números IMSI, y "el hecho de que la Policía solicite del Juzgado de Instrucción la averiguación de los números de teléfono asociados a los IMSI investigados (...) indica que el conocimiento del IMSI no implica ni mucho menos el acceso a las comunicaciones que se llevan a través del teléfono móvil en cuestión", por todo lo cual "no existe base suficiente para concluir que la investigación policial que dio inicio a esta causa partía ya de una intromisión ilícita en las comunicaciones de los acusados" (v. FJ 1º).

Una vez más, se echa en falta una regulación legal completa de esta compleja materia, tan novedosa y cambiante por otra parte, por lo que la jurisprudencia tiene que llevar a cabo la siempre difícil y delicada tarea de complementar el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.Civil ), -reducido prácticamente, en nuestro caso, a los artículos 10.2, 18.3 y 96.1 CE y al art. 579.3 y 4 de la LECrim.- rellenando las evidentes lagunas del mismo, habiendo acudido fundamentalmente para ello a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta poder ofrecer hoy día a los operadores jurídicos un cuerpo de doctrina que llega a cubrir en buena medida las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

La identificación de los números IMSI constituye una de las cuestiones que han accedido recientemente a los Tribunales, por lo que, ante todo, resulta obligado precisar su concepto, así como su relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cuya vulneración aquí se denuncia.

El término IMSI (acrónimo de International Mobile Subscriber Identity), como el similar IMEI (acrónimo de International Mobile Equipement Identity) designan "un código de identificación único para cada dispositivo de telefonía móvil, representado por una serie de algoritmos, que se integra en la tarjeta SIM y que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS" (v. STS 249/2008, de 20 de mayo, FJ IV), el cual está formado por el código del país concernido -que se compone de tres dígitos-, el código de la red móvil -compuesto de dos dígitos-, y un número de diez dígitos que contiene la identificación de la estación móvil, pero que no contiene el número concreto del teléfono del abonado.

El ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo demás, según ha declarado la jurisprudencia, aparte de las conversaciones mantenidas a través de estos medios de comunicación, que, sin duda, constituyen su principal objeto, alcanza también, como ha puntualizado el Tribunal Constitucional, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 2 de agosto de 1982 -"Caso Malone"-), "a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación mientras el proceso está teniendo lugar, siempre que sea apta para desvelar, ya sea la existencia misma de la conversación, (...), o los elementos externos del proceso de comunicación [cfr. SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, (...) y 1219/2004, 10 de diciembre] STS nº 249/2008, de 20 de mayo (v. FJ IV.B)].

Como se desprende claramente de lo expuesto, entre los elementos externos de la comunicación, cabe citar, aparte de la existencia de la propia comunicación, la identidad del otro número telefónico con el que se mantiene, el momento en que tiene lugar (día y hora), su duración, etc.; extremos, éstos, relacionados con la técnica del recuento -open register o comptage-, los cuales, según la jurisprudencia citada, se integran también en el ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas proclamado en el art. 18.3 de la Constitución. Mas, llegados a este punto, es importante poner de manifiesto que el simple conocimiento del IMSI de un determinado teléfono móvil no permite conocer ninguno de los citados elementos externos de las comunicaciones mantenidas a través del mismo, por lo que, en principio, dicho conocimiento no afecta propiamente al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

No obstante, como quiera que el IMSI, puesto en relación con otros datos que obran en poder del operador, permite conocer el número comercial del abonado, dato necesario para su ulterior intervención, es indudable que constituye un dato de carácter personal que afecta a la privacidad de la persona y que, por tanto, entra en el ámbito de la protección dispensada por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyo art. 11 establece que "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso (...). d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas".

De igual modo, y por la misma razón, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones), afecta también al IMSI, al disponer su art. 6º, relativo a las "normas generales sobre cesión de datos", que "1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial. 2. La cesión de la información se efectuará únicamente a los agentes facultados. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia ".

Claramente se advierte que la citada Ley 25/2007 -que, por lo demás, y ello es jurídicamente relevante, carece del carácter de ley orgánica (v. art. 81.1 CE )- se refiere únicamente a la "cesión" de los datos conservados en los correspondientes ficheros automatizados y que, en todo caso, no alude expresamente a su recogida por la Policía Judicial al margen de los mismos, ni tampoco cabe desconocer que dicha averiguación, cuando se lleva a cabo en el marco de una investigación criminal relativa a un delito de especial gravedad -como es el caso-, difícilmente puede considerarse que suponga una indebida y desproporcionada restricción de un derecho fundamental y que, por ello, suponga una vulneración constitucional con sus lógicas consecuencias (v. art. 11.1 LOPJ).

Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la obtención por los agentes policiales de la Guardia Civil del IMSI de los teléfonos de los aquí recurrentes no ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. RECURSO DEL ACUSADO David.

TERCERO

Dos son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. En el primero de ellos, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 18 de la Constitución, por cuanto "los números IMSI, primeros interceptados en esta causa, fueron obtenidos por un medio contrario a derecho, lo que vicia el resto de la investigación", citando en apoyo del mismo la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007.

Como quiera que, en el Fundamento jurídico precedente, hemos examinado esta cuestión, nos remitimos a lo allí expuesto para declarar que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba respecto de las actuaciones procesales realizadas en relación con mi cliente respecto a la sustancia intervenida", pues la sustancia intervenida al mismo "no supera los 750 gramos, no siendo de aplicación el tipo agravado". A David "se le intervinieron 633,36 gramos" y, "en la sentencia no se aprecia asociación entre los imputados, por tanto no es razonable la suma de la droga intervenida para aplicar la agravante".

El motivo no puede prosperar porque el cauce procesal elegido es propio del "error de hecho", cuya formulación exige la cita del documento que lo acredite, así como la designación concreta de las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884, y LECrim.), cosa que el recurrente no ha hecho, con independencia de que, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, claramente se dice que a este acusado se le intervino una bolsa con 2.030 gramos de cocaína, con una riqueza del 31,2 %, lo cual supone un cantidad de droga pura de 633,36 gramos, exactamente, por lo que no puede hablarse de ningún error de hecho. Por tanto, hemos de entender que lo que realmente se denuncia en este motivo -pese al cauce procesal elegido- es un error de derecho, cuyo cauce procesal idóneo es el del art. 849.1º de la LECrim., que, por su parte, exige a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.).

Llegados a este punto, es evidente que la responsabilidad criminal del aquí recurrente no puede limitarse a la derivada de la cantidad de droga que le ocupó la Policía, dado que, en el relato fáctico de la sentencia impugnada, se dice que los tres acusados - Ildefonso, David y Plácido - "se dedicaban (...) a la preparación de cocaína para su posterior venta, en un piso de la c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 y en un chalet de la c/ DIRECCION001, NUM002, de Getafe", y que al aquí recurrente se fue intervenida la cantidad de droga que pone de manifiesto la parte recurrente, a la que ha de añadirse la intervenida al acusado Plácido (209,5 gramos de cocaína, con una pureza del 35´5 %), y la ocupada a Ildefonso (218,9 gramos, con una riqueza del 77,1 %), con lo que se rebasa ampliamente el límite de los 750 gramos; todo ello, junto con el resto de instrumentos, efectos y sustancias, utilizados para la preparación de la droga de cara a su ulterior distribución a terceras personas.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ildefonso.

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado también dos motivos de casación en su recurso. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, "al no existir prueba de cargo o indiciaria alguna que constitucionalmente válida, pueda ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al basarse toda la investigación como fundamenta la propia sentencia en un solo medio, las intervenciones telefónicas", lo cual exige "una adecuada motivación", porque "no se pueden intervenir conversaciones telefónicas con el mero objeto de buscar individuos cometiendo delitos, sino que previamente se ha de tener constancia de la existencia de hechos que pudieran ser merecedores de reproche penal", aparte de que los argumentos esgrimidos para condenar al aquí recurrente carecen de la necesaria consistencia, pues "resulta increíble que (la condena) se fundamente únicamente en que debió ser la persona que entregó 2 kilos aproximados de cocaína a David (...) y en que no resulta creíble que se encontrara en la casa donde se practicó el registro porque tuviera una habitación alquilada para tener relaciones allí con su novia"; debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo". Por lo demás, "de las pruebas practicadas en el plenario (resulta) que ha quedado probado que éste no ha participado en delito alguno, toda vez que ninguno de los investigadores conocía o había oído hablar de mi cliente, el seguimiento no se le estaba realizando a él, sino a otras personas, cuando se solicita por ser el domicilio del detenido Plácido no la de mi cliente, no se le interviene sustancia alguna ni en su poder ni en su habitación, en esa misma vivienda se encontraban otras dos personas una de las cuales fue expulsada a Colombia al inicio de la investigación".

El Tribunal de instancia -como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso- ha examinado esta cuestión, declarando al respecto que "no puede aceptarse que el auto inicial, de 20-9-2005 (...), carezca de motivación, porque se basa en los indicios que pone de relieve la solicitud policial, y en ella se da cuenta de unos hechos externos, objetivos, no de simples impresiones o intuiciones de los investigadores, que hacen pensar de forma razonable que se podría estar cometiendo un delito contra la salud pública, de un modo muy concreto y preciso, como es trabajando en un laboratorio dedicado a la extracción de la cocaína de los soportes en que se encuentra para distribuirla de forma que dos individuos no identificados que podrían ser sudamericanos, de los que se conoce los automóviles que conducen,han comprado 500 litros de metiletilcetona (disolvente de la cocaína), 50 litros de hexona, ácido clorhídrico (reactivo), cloruro de calcio (secante) y unos 300 papeles de filtro que han llevado a una finca sita en un polígono industrial de Leganés, los mismos individuos compraron en un droguería de Madrid 10 recipientes de plástico de gran tamaño que llevaron a la misma finca; la policía ha observado también que por la noche no hay actividad en ese lugar, que tiene las luces encendidas y las ventanas abiertas". Con independencia de lo expuesto, el Tribunal de instancias -desde la perspectiva del principio de especialidad- destaca que "la medida restrictiva de derechos no fue acordada para investigar cualquier conducta de personas no determinadas, sino para investigar la comisión de un delito muy concreto que, como se ha señalado, se cometía en un laboratorio clandestino de extracción de cocaína y por unas personas concretas y determinadas, pero cuya identidad era desconocida para los investigadores policiales, aunque éstos aportaron al Juzgado de Instrucción todos los datos que sabían de ellas que posteriormente podían servir para su identificación (...) y esas personas eran las mismas a las que los investigadores de la Policía habían visto trasportando productos químicos y recipientes a la finca del polígono industrial de Leganés". Por ello, concluye el Tribunal de instancia que "las intervenciones telefónicas contenidas en este procedimiento no adolecen de los vicios de nulidad alegados por las defensas" (v. FJ 2º).

Ha de reconocerse que los anteriores argumentos son contundentes hasta el punto de desvirtuar plenamente los razonamientos de la parte recurrente. No es posible hablar de falta de datos objetivos para poder acordar las intervenciones telefónicas, éstas fueron autorizadas para investigar un delito concreto en el que se suponían implicadas determinadas personas, de las que se facilitaron a la autoridad judicial las circunstancias de identificación conocidas por la Policía. El Tribunal de instancia, por lo demás, ha explicitado las pruebas de cargo de las que ha dispuesto para formar su convicción inculpatoria respecto de los acusados a los que ha condenado (el resultado de las diligencia de entrada y registro en el piso y en el chalet citados en el factum, los análisis de las drogas intervenidas en ellas -ratificados en el plenario-, y el testimonio de los agentes policiales que practicaron los seguimientos y vigilancias, con cita especial del inspector NUM003 y el policía NUM004 ).

Por lo demás, el texto del relato fáctico excluye toda posible duda sobre el particular al declarar literalmente que " Ildefonso le entregó (a David ) dos paquetes de cocaína con un peso de 2.030 gramos y una riqueza del 31,2 %"; Paquetes que David introdujo en una bolsa y guardó en el maletero del vehículo que conducía aquel día, interceptado por la Policía que intervino dicha droga.

El Tribunal de instancia destaca, en el mismo sentido, que este acusado, el día que fue detenido -en el piso de la DIRECCION000 -, "estuvo allí todo el tiempo durante el que la vivienda estuvo vigilada por varios de los policías que han declarado como testigos" (el instructor y cuatro agentes, que se identifican en el acta del juicio oral). Pone de relieve también que, en la habitación que este acusado dijo que ocupaba en dicho piso, se encontraron efectos propios de las actividades ilícitas que se desarrollaban en él, y rechaza las explicaciones dadas por el aquí recurrente sobre la utilización por él de dicha habitación, razonando que "repugna al sentido común pensar que en piso donde se desarrolla una actividad ilegal tan comprometedora como es la extracción de cocaína, pueda dedicarse simultáneamente al subarriendo de habitaciones por horas o días, mas aún habitaciones en las que hay tantas evidencias de la actividad que se lleva a cabo en la vivienda" (v. FJ 4º).

A la vista de todo lo expuesto, es preciso reconocer que no cabe hablar de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por falta de motivación de la correspondiente resolución judicial, y que, en definitiva, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con la que se ha acreditado por prueba directa una serie de hechos indiciarios de los que no es absurdo (v. art. 386.1 LEC ) ni arbitrario (v. art. 9.3 CE ) llegar a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia sobre los hechos que imputa al acusado aquí recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, "ya que no se puede considerar autor de un delito contra la salud pública a quien, negando los hechos que se le imputan, no se puede probar su participación en el mismo, ya que en ningún caso cabría hablar de autoría si se duda de que él haya cometido el hecho delictivo".

El motivo carece de fundamento atendible y, por tanto, deberá ser desestimado.

En efecto, el Tribunal atribuye a este acusado -sin expresar la menor duda al respecto- el hecho de haber entregado a otro de los acusados - David - dos bolsas conteniendo más de dos kilogramos de cocaína, que este último guardó en el maletero del coche que conducía, donde los intervino la Policía, la cual le detuvo momentos después de haber reanudado la marcha con el vehículo. Aparte de ello, el Tribunal dice también que este acusado permaneció en el piso donde hizo la referida entrega de la droga a otro de los acusados todo el tiempo -previo a la diligencia de entrada y registro- en que el piso estuvo vigilado por la Policía (que lo estuvo desde las 12 horas del día anterior), sin que durante el mismo ninguno de los agentes policiales viera salir o entrar en el piso a Ildefonso ; y sin que, finalmente, el Tribunal diera crédito a sus explicaciones sobre la razón de su estancia en el piso (que había alquilado una habitación), por repugnar al sentido común, como ya hemos dicho, dado el conjunto de circunstancias concurrentes.

Como quiera, pues, que la sentencia imputa a los tres condenados -entre ellos, por tanto, al aquí recurrente- dedicarse a la preparación de la cocaína para su posterior venta, y a Ildefonso, además, el hecho de haber entregado a David la importante cantidad de cocaína que le fue intervenida por la Policía, es preciso llegar a la conclusión de que no es posible cuestionar la condición de autor del delito de tráfico de drogas que se niega en el presente motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Plácido.

SEXTO

Por la representación de este acusado se han formulado tres motivos de casación. En el primero de ellos, al amparo de art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "al no considerarse suficientemente acreditados los hechos declarados probados en sentencia en relación con la intervención de Don Plácido en los mismos".

Este motivo -según expresa la propia parte recurrente- se erige en colofón del segundo, en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales con la consecuencia de interesar la declaración de nulidad del material probatorio sobre el que se construye la sentencia. De ahí la procedencia de examinar, en primer término, el posible fundamento del motivo segundo, en el que, por el mismo cauce procesal, se denuncia la vulneración del "derecho a la intimidad, muy especialmente el derecho al secreto de las comunicaciones, ambos recogidos en el art. 18 CE, así como el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, y ello en tanto en cuanto la obtención inicial, autorizada por el Juez, de un número de teléfono (otro de ellos nunca llegó a averiguarse), (...), se consuma a través de la previa obtención ilícita de los números IMSI, lo que supone la injerencia insoportable en el ámbito de los dos primeros derechos aludidos", con la consiguiente aplicación del art. 11.1 de la LOPJ.

Alega esta parte recurrente, como fundamento de su denuncia, que; "1. La averiguación de los números IMSI afecta a un acto de comunicación telefónica, con objeto de descubrir un dato amparado por el derecho del art. 18 CE"; y que "2. La carga de justificar la legitimidad de la intromisión incumbe al que la realiza, quien debe sufrir las consecuencias en el caso de no hacerlo", cuando es sabido que "con un simple escáner de captación de frecuencias GSM, un ordenador portátil, (...), y un software apropiado es factible realizar una operación de este tipo"; habiendo aportado el Tribunal Constitucional "una definición propia de los datos de tráfico en el contexto de las técnicas conocidas bajo la denominación de recuento", con las que "se busca no tanto penetrar en el contenido de unas conversaciones a las que no accede, sino la identificación indirecta de la persona o personas que realizan una llamada a un concreto Terminal de telecomunicaciones, y/o a las que se realizan desde el Terminal objeto de investigación, por lo que su finalidad es principalmente la de abrir o facilitar líneas de investigación"; técnica de investigación, ésta, que "supone una injerencia en el ámbito externo del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque el Tribunal Constitucional haya advertido de que respecto de la misma rige el principio de la menor intensidad de la injerencia".

Se plantea, en suma, la misma cuestión ya examinada en el FJ 2º de esta resolución, por lo cual nos remitimos expresamente a los razonamientos allí expuestos para justificar la desestimación de este motivo y, como lógica consecuencia de ello, la misma consecuencia para el motivo primero.

SÉPTIMO

El tercero y último motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción del ap. 6º del artículo 369 del C. Penal, subtipo agravado consistente en "la notoria importancia de la cantidad de droga intervenida, que es apreciada de modo conjunto en la resolución, sin salvedad alguna respecto de mi representado", cuando "no se puede concluir su capacidad de disposición sobre el total de la cantidad de droga intervenida que sirve para apreciar el subtipo agravado en cuestión", afirmándose que "mi representado constituía, si acaso, un eslabón ulterior en la cadena de transmisión de la sustancia, por lo que no puede extenderse su poder de detentación a la droga intervenida a los eslabones anteriores".

El motivo tampoco puede prosperar, de un lado, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe atenerse plenamente al relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), exigencia que, en el presente caso, ha sido ignorada, ya que, en el factum, nada consta sobre que este acusado constituyera un "eslabón ulterior en la cadena de transmisión de la sustancia" -como aquí afirma la parte recurrente-, y porque, por el contrario, el Tribunal sentenciador ha imputado a los tres acusados el hecho de dedicarse a la preparación de cocaína para su posterior venta, de lo cual se desprende la implicación de los tres acusados en la elaboración y en la posesión de toda la droga incautada, con independencia de la cantidad que se haya intervenido a cada uno de ellos, por tratarse de un caso claro de coautoría.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo, dado que la cantidad de cocaína intervenida por la Policía a los aquí acusados es superior al límite fijado por la jurisprudencia de esta Sala para la apreciación del subtipo agravado de la "notoria importancia", cuando de cocaína se trate, que es de 750 gramos, inferior, por tanto, a la ocupada a los mismos, que fue de 877,34 gramos de cocaína pura.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por David, Ildefonso y Plácido contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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