STS 1000/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5995
Número de Recurso4709/2000
Número de Resolución1000/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alejandro contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dimanante del juicio de menor cuantía número 244/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Requena. Es parte recurrida la entidad mercantil H.G. HOHLGLAS GMBH, representada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Requena conoció el juicio de menor cuantía número 244/98 seguido a instancia de la mercantil H.G. Hohlglas Gmbh.

Por la mercantil H.G. Hohlglas, Gmbh se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...teniendo por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA en reclamación de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL MARCOS ALEMANES (225.000.- DM) mas otros ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE MARCOS ALEMANES

(11.207.- D.M.), correspondientes al interés pactado del 6% desde la fecha 1 de enero de 1998 y hasta la presentación de esta demanda, así como los intereses que posteriormente se causen, contra D. Alejandro, cuyos datos constan en el encabezamiento de este escrito, siga por sus trámites legales este procedimiento hasta en su día dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado al pago del principal indicado, más intereses, gastos y costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Alejandro se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:"...dicte en su día Sentencia desestimando en su integridad las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representado y condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil H.G. HOHLGLAS Gmbh, debo condenar y condeno a DON Alejandro a pagar a la entidad actora la cifra de 225.000 marcos alemanes (cuya equivalencia en pesetas se determinará a efectos de ejecución y de determinación de intereses según el precio vendedor en el día del vencimiento de la obligación -el 30 de septiembre de 1997-), mas los correspondientes intereses legales de dicha cantidad. A la hora de proceder a liquidar los intereses, deberá tenerse presente el exceso de pago que se ha producido al haberse satisfecho los intereses devengados entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de diciembre de 1997 a un tipo del 6% superior al aplicable. Se hace expresa imposición a DON Alejandro de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 244/98, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el solo particular relativo a los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución judicial, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de don Alejandro se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero y Unico- . Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad H.G. Hohlglas, GmbH se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día13 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda, interpuesta por la mercantil alemana H.G. Hohlglas GmbH, contra el ahora recurrente, en reclamación del importe de la parte del principal del préstamo concedido a este último pendiente de devolución, así como del importe de los intereses pactados, pretensión que fue, en esencia, estimada por el tribunal de instancia, condenando al demandado al pago del principal pendiente -en suma de 225.000 marcos alemanes- y al abono del interés legal de dicha suma desde el momento de la interpelación judicial.

La oposición del demandado a las pretensiones de la actora tiene como punto de partida los términos del contrato de préstamo, que dividía el capital prestado -450.000 marcos alemanes- en dos partes, una de las cuales, por importe de 225.000 marcos, devengaba el interés del 6% anual, y la otra, por el mismo importe, no devengaba intereses inmediatos, sino que la prestamista participaba en la totalidad de las ganancias y pérdidas de la mercantil Vidrios de Levante, S.A.L cuyas participaciones se habían de adquirir con el capital prestado, pudiendo el prestatario restituir esta parte del crédito mediante la entrega a la prestamista de las participaciones adquiridas o, en caso de no ser posible, mediante la devolución del importe correspondiente a la parte de crédito pendiente. El demandado devolvió a la actora la cantidad parcial de 225.000 marcos mediante dos pagos efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 1995, y afirma que la verdadera voluntad de las partes fue imputar dicho pago a la mitad del préstamo que devengaba el 6% de interés, sosteniendo que, en cualquier caso, debe imputarse dicho pago a la parte de la deuda más onerosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1174 del Código Civil ; y con respecto a la otra parte de la deuda, afirma que en varias ocasiones ofreció a la adversa el pago mediante el ejercicio de la facultad de transmisión de las acciones prevista en el contrato, habiendo sido, sin embargo, imposible su ejecución al no contar con el concurso de la demandante, ofreciendo nuevamente su pago al contestar a la demanda.

La decisión del tribunal de instancia descansa, en síntesis, en la consideración de que el demandado quiso imputar el pago parcial del préstamo a la parte del mismo que no generaba interés inmediato, voluntad que infiere del hecho de que después de su abono, y hasta diciembre de 1997, siguió pagando unos intereses del 6% de la cantidad de 225.000 marcos, y que en el mes de octubre de 1997 formalizó con la entidad Vidrios de Levante, S.A.L. un contrato de compraventa de acciones por el que dicha mercantil adquirió 2.226 de sus propias acciones, sin establecerse reserva alguna de dominio en favor de la prestamista demandante, para el caso de que el prestatario fuera a abonar la parte del préstamo que quedaba pendiente de devolución mediante la entrega de las acciones a esta última.

SEGUNDO

El demandado recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial a través de un único motivo, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia la infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil .

Argumenta, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe los preceptos citados, pues ha deducido indebidamente la voluntad del deudor de imputar el pago efectuado a la parte de la deuda que no devengaba interés inmediato, cuando de las circunstancias tomadas en consideración por el tribunal de instancia y de los propios términos del contrato de préstamo cabía deducir lo contrario; de manera que no ha de tenerse, según el recurrente, por efectuado señalamiento alguno por el deudor de la parte de deuda a la que imputar el pago, por lo que éste ha de aplicarse a la parte de la deuda más onerosa, que resulta ser la que devengaba interés, respecto de la cual, por ende, no se había previsto modalidades alternativas de devolución, como sí se hizo, en cambio, respecto de la otra parte del préstamo.

Pues bien, para la decisión del presente recurso, debe significarse que la Audiencia, a partir del hecho admitido por el demandado de que, después de haber devuelto a la entidad prestamista 225.000 marcos en el año 1995, siguió pagando hasta diciembre de 1997 -fecha en que debía devolverse la totalidad del préstamounos intereses del 6% de dicha cantidad, y de que en el mes de octubre de 1997 cedió onerosamente a la mercantil Vidrios de Levante, S.A.L., 2.226 de sus propias acciones, ha inferido la voluntad de imputar el pago realizado a la parte de préstamo que no estaba sujeta a interés inmediato. Debe recordarse que, conforme dispone el artículo 1172 del Código Civil, el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas ha de aplicarse; el deudor puede, pues, señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, señalamiento que entraña una declaración de voluntad recepticia sobre el destino de la prestación que realiza, cuestión que ante todo presenta un evidente carácter fáctico, cuya apreciación corresponde a los tribunales, tal y como puntualizan las Sentencias de 25 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1998, entre otras muchas.

El tribunal de instancia consideró que, dado el fraccionamiento del préstamo, concurrían dos deudas distintas, y que el deudor indicó aquélla -la no sujeta a interés inmediato- a la que quería aplicar el pago. Consecuentemente, se atuvo a lo dispuesto en el Código Civil respecto a la imputación de pagos -cuya aplicación en sí no se discute-, y en particular a lo dispuesto en el artículo 1172, que desplaza y hace inaplicable el precepto del artículo 1174, que es el que el demandado ahora recurrente invoca en defensa de sus tesis. La apreciación del tribunal sentenciador acerca de la voluntad del deudor debe respetarse en este sede, pues no se revela ilógica o contraria al recto razonamiento humano; antes bien, es una conclusión que se desprende con facilidad de los hechos considerados en la sentencia recurrida, que demuestran ser incluso concluyentes, pues no se entiende cómo se continúan pagando intereses al 6% anual -el establecido para la primera parte del préstamo- sino es porque se había aplicado el pago efectuado a la parte del préstamo que no generaba interés de forma inmediata. En cualquier caso, aun sin ser considerados concluyentes, los hechos permiten inferir lógicamente el resultado al que llega la Sala de instancia en punto a la indicación de la deuda, y, por lo tanto, dicha conclusión debe ser mantenida en este sede por encima de la que el recurrente ofrece como alternativa, producto de su particular razonamiento. Y, en fin, se ha de considerar correctamente subsumido el hecho apreciado en el supuesto previsto en el artículo 1172 del Código Civil, que hace inaplicable el precepto contenido en el artículo 1174 del mismo cuerpo legal, dado su carácter subsidiario respecto de las reglas previstas en los dos artículos que le preceden.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), de fecha 14 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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