STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:2920
Número de Recurso6473/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 6473 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1632 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Juan Antonio contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, de fecha 16 de agosto de 2000, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno aprobatorio del Programa de Actuación Aislada para el desarrollo de parcela en suelo urbano, al estar en desacuerdo con la valoración otorgada a la finca de su propiedad.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado primero por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y después por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, y la entidad Telosa S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 16 de junio de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1632 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Juan Antonio contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de fecha 16 de agosto de 2.000, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aprobación del Programa de Actuación Aislada para el desarrollo de Parcela en suelo urbano; y 2) No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Ciertamente la parte actora no concreta los aspectos en que se basa su disconformidad con la valoración existente en el programa, limitándose a discrepar del resultado valorativo, lo que por sí solo es merecedor de desestimación de su pretensión en la medida que no puede pretender convertir a esta Sala en un órgano tasador, si no concreta y fundamenta los motivos de disconformidad con la solución administrativa. En cualquier caso la práctica de una prueba pericial hubiera podido esclarecer un posible yerro en la valoración, mas como la misma no se ha practicado por causa imputable a la actora, según se indicó en providencia de 10 de julio de 2.000 (sic), tampoco se ha evidenciado el error por esta vía. Finalmente, se ha alegado que el valor procedente sería el catastral, sin embargo, del examen del Programa (folio 27 del expediente, apartado 1.3.c) revela que se ha utilizado el método residual, lo que evidencia la pérdida de vigencia de los valores catastrales a efectos valorativos y el recto cumplimiento del art. 28 de la Ley sobre régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable al caso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 16 de julio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado primero por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y después por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, y la entidad Telosa S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y, como recurrente, Don Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, porque en la instancia no se practicaron las pruebas interesadas y concretamente la pericial, a pesar de haber aceptado el perito el cargo para emitir informe, mientras que se adjuntó a la demanda un recibo de la contribución territorial urbana, no impugnado de contrario, que demostraba el valor catastral de la finca, cuyo precio debería haberse, según se pidió, considerado como mínimo, y, en consecuencia, no se han tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley 8/90, de Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, por lo que la finca del recurrente debió valorarse en una cantidad superior, dado que su valor catastral es aproximadamente de 360.000 euros, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho con los efectos legales oportunos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert con fecha 22 de abril de 2005, alegando la inadmisiblidad del recurso de casación por no haberse preparado correctamente, pues no se realizó el oportuno juicio de relevancia, y, en cualquier caso, el motivo se debería haber esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no al del apartado d), por lo que, al basarse el recurso en este apartado, el recurrente se ha cegado la posibilidad de analizar las hipotéticas infracciones formales de la sentencia causantes de indefensión, tratando el recurrente, además, de cuestionar la conclusión fáctica a que llega la sentencia recurrida, en la que se declara expresamente que no se ha acreditado suficientemente el valor de la finca, por lo que se pretende revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" sin articular motivo o razón alguna que lo permita, no siendo atendible el valor de la finca sustentado en la propia apreciación subjetiva del recurrente, dado que, como declaró el Tribunal de instancia, las pruebas no se practicaron por causa imputable al propio recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se mantenga la sentencia recurrida y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Con fecha 25 de abril de 2005 presentó escrito oposición al recurso de casación el representante procesal de la entidad Telosa S.A., que, aunque firmado por diferente abogado, es literalmente coincidente con el evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, por lo que nos remitimos a lo expresado en el precedente antecedente de hecho, en el que se recoge sucintamente lo alegado por el representante procesal del indicado Ayuntamiento.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de los recurridos la indebida preparación del recurso de casación por no haberse realizado el oportuno juicio de relevancia acerca de las normas estatales o europeas infringidas, lo que acarrearía su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 89.2 de la misma.

Para rechazar esta causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, basta la lectura del apartado quinto del escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, en el que se aduce la desatención por la Sala sentenciadora de los criterios de valoración contenidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial que se cita, además de denunciar la falta de práctica de la prueba pericial interesada, mientras que se achaca al demandante no haber acreditado el valor de la finca cuando lo cierto es que, además de solicitar la práctica de pruebas, que no se llevaron a cabo, se presentó un documento que acreditaba su valor catastral.

SEGUNDO

En el único motivo de casación alegado, se contiene la denuncia de dos infracciones distintas cometidas por la Sala de instancia, la primera por haber vulnerado el derecho de defensa al no practicar pruebas interesadas por el recurrente y, en concreto, la pericial, y la segunda por desatender el valor de la finca, que aparece en un recibo de contribución, con lo que se imputa al Tribunal a quo haber vulnerado los dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los criterios de valoración de la Ley 8/90, sin citar precepto alguno de esta Ley, así como la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias de esta Sala de los Años 1961, 1982, 1983 y 1989.

La articulación de este único motivo de casación se encabeza con la cita de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, que se consideran vulnerados en las sentencia recurrida y que se esgrimen al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

La incorrección técnica en la formulación del motivo de casación es manifiesta, aunque no constituye razón suficiente para inadmitirlo, al deducirse de su contenido las dos infracciones que se denuncian, si bien la una debió serlo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de forma, y la otra al del apartado d) de la misma, por infracción de ley y de jurisprudencia, con el consiguiente reflejo en la súplica, que, de prosperar aquél, debería comportar reposición de las actuaciones para la práctica de las pruebas omitidas, y de estimarse éste implicaría la corrección de la valoración de la finca de acuerdo con lo solicitado por el recurrente.

TERCERO

Comenzando por examinar el vicio formal de falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, debemos poner de manifiesto que, para que un motivo de esta naturaleza pueda prosperar, se debe haber interesado la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional ), lo que no hizo en este caso la representación procesal del recurrente cuando el Tribunal a quo no accedió a practicar las pruebas omitidas, imputando su falta a la incuria de la propia parte demandante y proponente de las mismas, según se expresa en la providencia de 19 de julio de 2002, que, notificada al representante procesal del demandante, no fue recurrida, quedando, por tanto, firme.

Es cierto que los términos utilizados en la indicada providencia por la Sala de instancia no son muy claros, al acordar literalmente que: «En cuanto a lo solicitado mediante otrosí en dicho escrito [conclusiones], no ha lugar, al no constar que dichos medios de prueba no se practicaron por causas no imputables a la parte».

Las dos negaciones utilizadas en el texto por el Tribunal a quo hacen confuso su significado, pero de lo que no ha lugar a dudas es de que denegaba la práctica de las pruebas documental y pericial, a las que se refería el otrosí del escrito de conclusiones, decisión que, para permitir la casación de la sentencia por tal motivo, debería haberse impugnado en súplica, como exige el apartado 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo precepto, según hemos indicado, impone, de existir momento procesal oportuno, y en este caso lo hubo, el deber de pedir la subsanación de la falta o transgresión, a pesar de lo cual no se utilizó ese remedio procesal, razón por la que el motivo de casación, en cuanto denuncia la infracción de las normas relativas a las garantías procesales con indefensión para el demandante, no puede prosperar.

CUARTO

Se afirma en el mismo motivo de casación que la Sala sentenciadora no ha apreciado correctamente la prueba documental consistente en un recibo de la contribución de la finca, que le hubiera permitido llegar a la conclusión fáctica de que el valor catastral de la misma era muy superior al fijado tanto por el urbanizador como por el Ayuntamiento, al ser aproximadamente de trescientos sesenta mil euros.

En la sentencia recurrida, el Tribunal a quo declara que los valores catastrales había perdido vigencia, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, era preciso aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Esta declaración no se cuestiona al articular el motivo de casación, en el que se cita el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, compresivo del valor real de lo bienes y derechos expropiados, que no es aplicable para valorar el suelo urbano en cuestión, respecto del que rige el precepto citado por la sentencia recurrida (artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ).

Se invoca también la conculcación de la Ley 8/1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones, sin indicar artículo alguno de esta Ley, cuyo sistema de valoración, incorporado al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, quedó derogado por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 6/1998, de 13 de abril, vigente cuando el Ayuntamiento Pleno de Alcalá de Xivert aprobó, el 23 de mayo de 2000, el Programa de Actuación Aislada para el desarrollo de una parcela en suelo urbano, sita en la TRAVESIA000 nº NUM000 y NUM001 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, dados los criterios de valoración aplicables conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, por lo que, al no expresarse en el desarrollo del motivo de casación las razones o argumentos por los que se achaca a la Sala sentenciadora la infracción de la Ley 8/1990, el motivo de casación alegado debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO

Es evidente que las pruebas documental y pericial admitidas y no practicadas nos hubieran permitido conocer si el valor catastral había o no perdido vigencia, y, de haberla perdido, cuál fuese el valor de repercusión obtenido por el método residual, pero la negativa de la Sala de instancia a practicarlas y la pasividad de la representación procesal del demandante al no impugnar en súplica tal decisión, no sólo nos ha privado de un elemento de juicio imprescindible para conocer si la valoración del suelo urbano fue o no ajustada a derecho sino de la posibilidad de estimar el motivo de casación que denunciaba la infracción de normas relativas a los actos y garantía procesales.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento y de la entidad mercantil comparecidos como recurridos, a la cifra de mil euros para cada uno, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso y que ambos escritos de oposición son idénticos.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo número 1632 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Juan Antonio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, de mil euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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