STS 98/1997, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso708/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución98/1997
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de demanda incidental, sobre acción impugnatoria de paternidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Algeciras , cuyo recurso fue interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Puig Mauri, y defendido por el Letrado D. Jesús ramón Roldán Roldán, en el que es recurrida DÑA. Elsa, representada por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González, y asistida de la Letrado Dña. Adelaida López Rodríguez, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Molina García, en nombre y representación de D. Gerardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción impugnatoria de paternidad contra Dña. Elsa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que sea impugnada la paternidad de D. Gerardorespecto a la menor Leonor, y tras la firmeza de la sentencia se oficie al Registro Civil de Algeciras para la pérdida del apellido de la menor y hacerse las preceptivas anotaciones de la impugnación de paternidad alcanzada y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Pablo Villanueva Nieto, quien presentó escrito por el que solicita tenerle por personado , y tras ello, se allanó a la demanda deducida de contrario, solicitando se cite sentencia conforme al suplico de dicha demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de rechazar los elementos de hecho expuesto en la demanda, hasta tanto no se prueben todos y cada uno de ellos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Dos de los de Algeciras, dictó sentencia el 20 de marzo de mil novecientos noventa, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda, interpuesta por el procurador de los tribunales y de D. Gerardo, debo declarar, y declaro, que Leonor, que aparece inscrita en la sección 1ª del Registro Civil de Algeciras al tomo 289, página 277, como hija de D. Gerardoy de Elsa, no es hija el primero. Una vez firme esta sentencia, notifíquese al Sr. encargado del Registro Civil para que proceda a la rectificación de la inscripción en el sentido dicho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 10 de julio de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elsacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras en los autos número 107 del año 1989, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda presentada por D. Gerardocontra Dña. Elsa, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias. Y en su día, con certificación e la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D. Gerardo, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- la procedencia del presente recuso viene instaurada en el apartado 1º letra a) del art. 1.687 de la L.E.C. al tratar de asunto comprendido en el número 2º del art. 484 del propio cuerpo legal. Segundo.- La primera causa que dá origen al presente recurso comporta al punto 3º del art.,. 1.692 de la L.E.C.. Tercero.- La segunda causa proferida como motivo de casación corresponde al apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C.

  1. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 31 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gerardopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Elsa, ejercitando acción impugnatoria de paternidad respecto a la menor Leonor, con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El actor y la demandada contrajeron matrimonio en 13 de Abril de 1.984, cuando ella se encontraba en avanzado estado de gestación, dando a luz a una niña el 30 de Junio del mismo año, de nombre Leonor.- Segunda. El motivo principal del matrimonio fue, precisamente, el embarazo de la demandada que, por ser novia del actor, se presumió como fruto de sus relaciones anteriores al matrimonio, aún cuando varias personas le habían advertido de la posibilidad de no ser suya la hija.- Tercera. La falta de base del matrimonio dió como consecuencia la iniciación de un procedimiento de separación matrimonial y posterior divorcio, cuyos expedientes fueron tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, correspondiendo al de separación el número 18/86 y al de divorcio, el 127/88.- Cuarta. En la tramitación del procedimiento de divorcio, en diligencias de modificación de medidas, al ser investigados los testigos que se presentaban en un incidente en el despacho del Letrado actuante, se ha llegado a la conclusión de no ser la menor hija del actor, sino de tercera persona que no ha consentido en que se le identifique al haber expresado su posible paternidad bajo el "secreto profesional". Se ha de manifestar la falta de coincidencia en las fechas en que presuntamente se produce el embarazo y el hecho de que en esas fechas el actor se encontraba prestando servicio militar en El Ferrol. De esta forma al haberse producido el alumbramiento el 30 de Junio de 1.984, el embarazo debió iniciarse necesariamente antes del 30 de Septiembre de 1.983, y el actor permaneció en El Ferrol hasta el propio 30 de Septiembre de 1.983, a lo que hay que sumar el desplazamiento hasta Algeciras. También lleva a pensar en la imputabilidad de la paternidad el hecho de que la demandada ha llevado, antes y después del matrimonio, una vida algo desordenada y Quinta. Ante de conocer la posibilidad de no ser el padre de la menor, ha estado luchando por verla y estar con ella, razón por la que se han provocado incidentes en el procedimiento de divorcio, de forma que al enterarse de los hechos y constatar en la persona de su presunto padre con el que ha dialogado, que posiblemente se trata de hija de tercera persona, su estado anímico se ha deteriorado y está peligrando tanto su trabajo como sus relaciones con la persona con la que convive en la actualidad y con la que ha formado una familia unida y feliz. La demandada, al personarse en los autos, se allanó a la demanda deducida de contrario y solicitó se dictase sentencia conforme al suplico de la misma, cuyo allanamiento ratificó íntegramente ante la presencia judicial, y solicitado por el actor el recibimiento a prueba, la única propuesta fue la pericial a llevar a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla, sobre la prueba de paternidad con respecto a la menor, que fue practicada con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, por sentencia de 20 de Marzo de 1.990 y con estimación de la demanda, declaró que Leonor, inscrita en la sección 1ª del Registro Civil de Algeciras, como hija de Don Gerardoy de Doña Elsa, no era hija del primero, y apelada que fue por la Sra. Elsa, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia de 10 de Julio de 1.992, revocó la misma y con desestimación de la demanda, absolvió a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Gerardoa través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se argumenta cuanto sigue, resumidamente: - El procedimiento se inicia con una demanda que tiene su apoyo legal en los artículos 136 y ss. del Código Civil. A dicha demanda, la parte demandada, es decir, Doña Elsa, se allana totalmente solicitando una sentencia de conformidad con el suplico de la propia demanda, lo que conlleva necesariamente la aceptación por parte de la referida parte demandada de todos y cada uno de los fundamentos alegados en el escrito principal y da su conformidad al suplico del mismo. A pesar de ello y en fiel cumplimiento de los principios que rigen al Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses de la menor y del orden público, se abrió el periodo probatorio que, por las características del allanamiento, solo cabía entrar a conocer sobre pruebas fidedignas que acreditase la no paternidad que aseguraron ambas partes, la una, por la demanda, y la otra, por el allanamiento, pero no cabía entrar en otras pruebas al haberse concretado los demás extremos necesarios, es decir, si en la demanda se denuncia al vicio de error en el consentimiento ya que el Sr. Gerardohabía contraído matrimonio por haberle indicado su novia que estaba embarazada de él, y ella se allana a dicho extremo, se reconoce expresamente que efectivamente el consentimiento fue viciado; pues bien, la defensa del interés del actor viene referida, exclusivamente, a determinar de manera fehaciente que él no es el padre de la menor, y para ello se realiza la prueba de paternidad a la que todos se someten voluntariamente, y cuyo resultado, sin dejar escape a dudas, determina que el Sr. Gerardono puede ser el padre de la menor, con lo cual todos los requisitos están salvados para llegar a una sentencia de conformidad con el suplico de la demanda principal, tal y como efectivamente ocurre; si bien, de forma absolutamente imprevisible, la demandada, después de allanarse recurre dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Sevilla, tras oír a la parte recurrente sobre nuevos pedimentos que no habían sido contravenidos en primera instancia, estima el recurso y revoca la sentencia dictada por el Juzgado -, - Todo ello no es admisible por principios constitucionales y de quebrantamiento de las formas procedimentales al causarle al Sr. Gerardouna clara indefensión en sus derechos. Efectivamente, si en el periodo probatorio se dejaron de articular determinadas pruebas para dar probanza al hecho del vicio en el consentimiento, debido al allanamiento de la demandada, ahora no puede determinarse que no existen pruebas suficientes para determinar la estimación de la demanda e iría en contra de principios fundamentales en el procedimiento, como el de la teoría de los propios actos y violaría el principio de la defensa y tutela efectiva en los Tribunales - y - La sentencia de la segunda instancia centra sus atención en la nueva apreciación de la parte apelante sobre la caducidad de la acción a tenor del artículo 136 del Código Civil, atendiendo a que al ser un tema que debe entenderse de oficio, cabe su admisión y estimación del recurso, pero olvida la referida Sentencia que no cabe oír a la parte apelante sobre tal extremo pues el hacerlo deja indefenso al recurrente quien, si se hubiere hecho uso de éste derecho en primera instancia, habría articulado pruebas más que suficientes como para demostrar que el consentimiento estaba viciado a la hora del reconocimiento -.

TERCERO

Cuantas alegaciones se hacen en el motivo acerca del allanamiento de la demandada, carecen de absoluta relevancia y son, además, improcedentes ya que, en virtud del informe emitido en la instancia por el Ministerio Fiscal, entendiendo "ineficaz y carente de todo efecto jurídico" el allanamiento, el Jugado, en providencia de 4 de Octubre de 1.989, le tuvo por no hecho, cuya resolución fue consentida por las partes. Por tal razón, se señaló fecha para la comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ella, con la única asistencia del actor-actual recurrente, éste solicitó el recibimiento a prueba, y abierto el periodo correspondiente, las únicas propuestas por él, fueron la documental aportada en el escrito inicial de la demanda y la pericial a practicar por el Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla sobre la prueba de paternidad, lo que revela, por tanto, que la falta de articular las determinadas pruebas a que se aluden en el motivo, tan sólo es imputable al actor, sin que pueda invocar, ahora, indefensión por ese concepto, y tampoco puede apoyarla en el hecho de que en la alzada, la demandada fundara su apelación en la caducidad de la acción ejercitada y en la inexistencia de pruebas suficientes que justificasen la impugnación, especialmente, cuando el actor bien pudo haber intentado contestar a los alegatos de la contraparte, de haber comparecido en la apelación, siendo de decir, por último, que en el motivo no se cita ningún precepto que fundamente el denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir que el motivo examinado es inviable.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se razona, sucintamente, lo que sigue: - El único sostén legal que se argumenta en la sentencia de segunda instancia es el meritado y repetido artículo 136 del Código Civil, es decir, la caducidad de la acción por expiración del plazo marcado para que se pueda accionar la no paternidad o denegación de la paternidad, sin entrar a conocer de los extremos que han rodeado la tramitación del pleito, los motivos argumentados por la demanda y las pruebas practicadas de forma expresa y las que han de tomarse como implícitas al allanamiento y ratificación de la demanda -, - En la demanda indicábamos fechas y hechos determinantes de una petición que sabíamos que no venía regulada por el artículo 136 del Código Civil, sino que lo era por el 141 del propio cuerpo legal, por inducción directa del artículo 138 del mismo texto legal. Esa es la infracción de la sentencia al haberse aplicado, sin lugar a más estudio de profundidad, un artículo que no competía a los hechos que estaba juzgado pues, entre otras cosas, su aplicación conllevaría necesariamente la indefensión constitucional del artículo 24 de nuestra Carta Magna en relación al artículo 141 del Código Civil por remisión del artículo 138 de dicha norma reguladora -, - Se comprueba por la documentación aportada, que el matrimonio se celebra el día 13 de Abril de 1.984, y el nacimiento de la menor lo es el 30 de Junio del mismo año, es decir, setenta ocho días después, con lo cual la concepción se produce fuera del matrimonio y por tanto no cabe la presunción de paternidad; el nacimiento viene comprendido dentro de los 180 días posteriores al matrimonio -, - Igualmente se argumentaba en la demanda que el Sr. Gerardoha sido engañado por su esposa, hechos estos que ha conocido años después cuando en los incidentes por modificaciones de medidas, fue descubriendo, por pruebas testificales, que los engaños matrimoniales y antes del matrimonio por parte de su esposa han sido abundantes, lo que llevó a concluir, previo testimonio dado por el presunto padre biológico al Letrado actuante y bajo secreto profesional, que la menor no era hija del Sr. Gerardoy que el mismo fue inducido a ser padre y marido con falsas imputaciones de su entonces novia y consiguientemente accedió al matrimonio para aceptar la paternidad, con un claro vicio en el consentimiento por error inducido por sus propia novia y madre de la menor -, - La sentencia de 20 de Enero de 1.967 establece que: el reconocimiento es, en principio, irrevocable por exigencias de la seguridad del Estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocer es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil... pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredita que, al emitirse, estaba viciado por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció -, - Dice el artículo 141 que la acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento. El tiempo límite es, pues, un año, con doble cómputo: desde la perfección del reconocimiento, en cuyo supuesto no se requiere nada más; o desde que haya cesado el vicio alegado: bastará con demostrar que efectivamente existió el vicio y el momento en el que desapareció dicho error, para computerizar el plazo marcado -, - El precepto aplicable no es el 136, sino el 138, en relación, por remisión, el 141 - y - Si por tanto deberemos estar en una acción que caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, no cabe duda y está debidamente probado, que el vicio cesó cuando la demandada se allanó a la demanda y posteriormente con la prueba de paternidad realizada, y ello pues ni tan siquiera en el momento de ser interpuesta la demanda se tenía conocimiento cierto de que el consentimiento fue viciado -.

QUINTO

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo que ahora se analiza, se desprende que la infracción que en él se invoca es la del artículo 136 del Código Civil, al entender que el aplicable es el 141, en relación con el 138, en cuyo extremo el recurrente viene a rectificar la fundamentación jurídica de su demanda, pues en ésta se cita expresamente el artículo 136, si bien, seguido de la abreviatura " y ss.", pero lo que, en verdad, no es admisible en casación es abordar dentro de un motivo incardinado en infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, cuestiones relativas al resultado de la prueba practicada, como tampoco lo es el plantear consecuencias derivadas de un allanamiento que fue tenido por el Juez de instancia "por no hecho", y, asimismo, es de rechazar la afirmación de no caber la presunción de paternidad por el hecho de producirse el nacimiento dentro de los 180 días posteriores al matrimonio, ya que tales nacimientos, a tenor del artículo 117, también gozan de la aludida presunción, aún cuando ésta no sea tan fuerte como la establecida en el artículo 116.

SEXTO

Si el artículo 136 del Código Civil faculta al marido a ejercitar la acción impugnatoria de la paternidad en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, y la inscripción registral de la menor Leonortuvo lugar en 3 de Julio de 1.984, resulta indudable que a la fecha de la presentación de la demanda, 3 de Mayo de 1.989, el plazo indicado ya había transcurrido, y dado que dicho plazo es de caducidad, la consecuencia a extraer es que la demanda habría de desestimarse, que fué la conclusión a que llegó el Tribunal "a quo", por lo que no es posible apreciar que haya incurrido en la infracción del precitado artículo 136.

SEPTIMO

Por lo que respecta a la posible aplicación del artículo 141, en relación con el 138, aún entendiendo que éste se refiere a la filiación matrimonial, y aquel, a la extramatrimonial, es de observar que, según se argumenta en el motivo, la acción caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, pretendiéndose que está probado que el vicio cesó cuando la demandada se allanó y con la prueba de paternidad realizada, particulares uno y otro que son inaceptables, especialmente, cuando en el hecho cuarto de la demanda se sitúa el conocimiento de que ser la menor hija suya en el curso de la tramitación del procedimiento de divorcio, pero dado que dicho procedimiento fue el de número 127/88 y no se especifica fecha concreta en que aquel conocimiento tuvo lugar, se estaría en el caso que aunque la acción ejercitada lo fuese al amparo del artículo 141, igualmente habría caducado, y esto así, el conjunto de consideraciones expuestas en el presente fundamento y en los dos precedentes, permite entender que el motivo último del recurso debe seguir la suerte del anterior, su inviabilidad, toda vez que no es dable imputar al Tribunal "a quo" infracción de ninguna clase acerca de los artículos 136 y 141, en relación con el 138, del Código sustantivo. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Gerardolleva consigo, conforme al rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Gerardo, contra la sentencia de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.L. ALBACAR LOPEZ.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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