STS, 16 de Enero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:190
Número de Recurso3822/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de tasación de costas en la casación nº 3822/2000, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por esta Sala y Sección contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3822/2000 interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo, representado por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de diciembre de 1999, en el recurso nº 4478/98, tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sobre fijación de servicios mínimos con ocasión de huelga convocada en los servicios ferroviarios, con imposición de costas a la parte recurrente en casación".

SEGUNDO

Por Auto de 20 de enero de 2004 se aprobó la tasación de costas practicada el 26 de noviembre de 2003, por conformidad de las partes.

Por providencia de 13 de febrero de 2004 se requirió a la parte condenada en costas, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a través de su representación procesal a fin de que en el plazo de QUINCE DIAS, abonara a la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR la cantidad de 1.170,22 €, importe de la tasación de costas aprobada por Auto de fecha 20/01/04, efectuando el ingreso de dicha cantidad bajo apercibimiento de procederse a su exacción por la vía de apremio si no se verificase en el plazo señalado (debiendo aportar a esta Sala el resguardo acreditativo del ingreso efectuado).

TERCERO

En escrito de 10 de junio de 2008, el Abogado del Estado presenta minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, por un importe de 2.000 euros, efectuándose dicha tasación por el Sr. Secretario de Sala con fecha 17 de septiembre de 2008.

CUARTO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2008, la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la C.G.T., considera excesiva la minuta presentada y alega la prescripción de la solicitud realizada por el Abogado del Estado, habiéndose dictado la sentencia derivada del recurso de referencia en fecha 30 de mayo de 2003, sentencia en la que se condenaba en costas al citado Sindicato, alegación que pone de relieve la prescripción que obsta a la válida prosecución y término de la reclamación efectuada por el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente de tasación de costas se plantean dos cuestiones:

  1. ) Si ha incurrido la solicitud formulada por el Abogado del Estado en prescripción, teniendo en cuenta que ha sido realizada en fecha 10 de junio de 2008.

  2. ) Si es excesiva la minuta presentada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Sobre la existencia de prescripción hay que diferenciar el plazo de tres años, previsto en el artículo 1967 del Código Civil, que afecta a la sostenida por el abogado o procurador frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales y la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado y Procurador. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente del contrato y la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, está sujeta al plazo perentorio de los tres años -artículo 1967 del Código Civil-; en cambio, en el segundo supuesto, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada. En este último caso, la tutela judicial se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de la sentencia, donde a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige el plazo común de quince años contados desde que la sentencia quedó firme -artículos 1964 y 1971 del Código Civil -, por lo que procede rechazar la prescripción aducida.

TERCERO

La doctrina expresada es seguida de forma uniforme por esta Sala, siendo ejemplo de ello, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de enero de 1994, 8 de abril de 1996, 24 de septiembre de 1999, 1 de febrero de 2000, 21 de mayo de 2001, 23 de mayo de 2001, 31 de enero de 2002, 18 de octubre de 2002, 13 de mayo de 2004 y 19 de julio de 2004 y los Autos de 2 de septiembre de 2005, 11 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2007.

Por otra parte, es constante la doctrina de esta Sala y de la Sala Primera de este Tribunal que subraya como el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva [Sentencia de 16 de marzo de 1.981 (R.916); 8 de octubre de 1.982; 31 de enero y 9 de marzo de 1.983 (R. 401 y 1430); 16 de julio de 1.984 (R. 4073); 6 de mayo de 1.985 (R. 6319); 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 (R.2675 y 4777); 3 de febrero de 1.987 (675) y 20 de octubre de 1.988 (7595), entre otras], construcción finalista que impide su estimación en el presente supuesto, al constituir el recurso de casación y el proceso en su conjunto un todo armónico, en el que se incluyen las sucesivas impugnaciones previstas por la ley procesal, máxime cuando la parte invoca la aludida prescripción de forma genérica.

CUARTO

Sobre el carácter excesivo de la tasación, esta Sala acepta como esencial elemento valorativo el dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al subrayar que el criterio sobre Honorarios nº 147, apartado c) alude a la casación en el ámbito contencioso-administrativo y por remisión al nº 46 (casación en el ámbito ordinario), se refiere a indicación pecuniaria de 2.400 euros, que resulta revalorizable a la vista del coeficiente corrector del IPC de la demarcación colegial (Disposición General undécima de los Criterios).

Examinando la relación efectiva entre el trabajo profesional desplegado por el minutante, y su pormenorización y fundamentación, con los aludidos criterios colegiales, tanto como, particularmente, con la transcendencia anudable a la litis (significada por su marco de afectación subjetiva y objetiva), no puede sostenerse que exista desviación en la valoración de tal tarea respecto a tales criterios trasladables al caso, ni que los postulados impugnatorios alcancen a poner de manifiesto su falta de sintonía con estas circunstancias, ni por ende, su desmesura.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la impugnación formulada, sin que se aprecien circunstancias de expresa imposición de costas, en este incidente.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación de honorarios del Abogado del Estado, por prescripción y por su carácter excesivo, formulada por la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo y, en consecuencia, aprobar la tasación efectuada por la Secretaría de la Sala con fecha 17 de septiembre de 2008, sin imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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