STS, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Octubre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de tasación de costas por indebidas en el recurso de casación 8089/95 interpuesto por Dª Carla contra tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sección el 23 de mayo de 2000, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sección en el recurso de casación nº 8089/1995 de fecha 10 de noviembre de 1999, contenía la siguiente parte dispositiva: "Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8089/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Carla , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de febrero de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte contra la desestimación presunta del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana al recurso de alzada formulado a su vez, contra desestimación presunta del recurso de reposición deducido ante la Dirección Territorial de Valencia, con la pretensión de que se procediera a dar posesión del cargo de Jefa de Farmacia Hospitalaria del Centro de Rehabilitación de Paterna (Valencia-Levante), sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Carla impugna, en particular, la partida de 30.000 pesetas correspondiente a escrito de personación y la totalidad de la minuta, ya que aparece como presentada por "la Letrada de la Generalitat Valenciana" y está firmada por D. Blas , cuando el escrito de oposición al recurso está firmado por el Letrado D. Juan Pedro .

TERCERO

En el escrito de alegaciones formulado por la representación procesal de la Generalitat Valenciana se hace constar, extractadamente:

  1. La minuta presentada está firmada por un Letrado integrado en el Gabinete Jurídico de Presidencia de la Generalitat Valenciana.

  2. El error cometido no es suficiente para impugnar las costas.

Esta parte solicita que se tenga por contestada la demanda incidental y se desestime la impugnación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna, en primer lugar y por el concepto de indebidas, la minuta de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana al incluir en la minuta del Letrado la cuantía de 30.000 pesetas por el escrito de personación, siendo así que el escrito de alegaciones de dicha parte iba firmado por el Letrado D. Juan Pedro y por la Procuradora Dª Amanda .

Sobre este punto interesa subrayar, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas, las STS de 8 de mayo de 2001) que la intervención de los Letrados de las Comunidades Autónomas se produce por imperativo del artículo 447.2 de la LOPJ, precepto que prevalece sobre el artículo 10.4 de la LEC, pero en este caso, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Valencia no asume la doble posición de defensa y representación, por lo que procede estimar la indebida inclusión de la partida de la personación, en la tasación impugnada.

SEGUNDO

La segunda circunstancia de impugnación consiste en que firma la minuta un Letrado del Servicio Jurídico de la Generalitat Valenciana distinto del que redactó el escrito de oposición y no es determinante de la estimación de tal motivo, habida cuenta de la aclaración efectuada por la Generalidad Valenciana, la imputación a una misma personalidad de ambos escritos y los criterios jurisprudenciales de esta Sala, al respecto.

Así, es de significar y lo recuerda la jurisprudencia constitucional (por todas, en STC 28/90 de 26 de febrero) que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria, beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, por lo que tal circunstancia carece de incidencia alguna en la obligación de pago que esta resolución judicial determina, máxime cuando en la cuestión examinada y como ya reconoció esta Sala en sentencia de 23 de julio de 1997, el hecho de que el Letrado del Servicio Jurídico de la Generalitat Valenciana que formaliza el escrito de oposición a la casación y el que formula la minuta sean distintos, obedece a cuestiones de organización interna de los Servicios Jurídicos a que ambos Letrados pertenecen y carece de trascendencia con arreglo a la LOPJ (artículo 447.2) y Ley 5/84 de 29 de junio de la Generalitat Valenciana, pues la existencia de una unidad administrativa que integra a los Letrados permite, sin necesidad de acudir a normas sustitutorias, que la reclamación de honorarios pueda hacerse por cualquiera de ellos, aunque se refiera a los generados por la intervención de otros que pertenezcan al mismo Gabinete Jurídico.

TERCERO

No se aprecian la concurrencia de méritos para realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Carla , en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección de fecha 23 de mayo de 2000, en cuanto a la partida de 30.000 pesetas del escrito de personación del Letrado de la Generalitat Valenciana, la que declaramos indebida debiendo, en consecuencia, excluirse la misma de la citada tasación de costas, manteniendo el resto de la tasación impugnada, sin que se aprecien méritos para realizar una expresa declaración de las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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