STS 908/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5273
Número de Recurso2644/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución908/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, sobre resolución por incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios, interponiéndose recurso de casación por la demandante principal "AICRAG Y SERROT, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, y por la demandada reconviniente "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 120/1997, promovidos a instancia de la entidad "AICRAG Y SERROT, S.L." sobre resolución por incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que teniendo por interpuesta demanda contra "MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A. (MAYASA)" y se dictara sentencia por la que se declare:

"1º.- El incumplimiento por la compañía demandada en los contratos de arrendamiento de obra para la construcción de veinte viviendas en Cifuentes (Guadalajara) y veintiuna viviendas en Molina de Aragón (Guadalajara), al no pagar parte del precio de las mismas.

  1. - La resolución de dichos contratos a causa de tal incumplimiento.

  2. - Que los daños y perjuicios producidos a la actora a resultas de dicho incumplimiento se cuantifican en la cifra total de Ptas. 90.147.573 (más el correspondiente IVA), así como los intereses legales que puedan corresponder, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a mi mandante el importe reclamado, más los intereses legales, a calcular en todo caso en período de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, esta fue contestada por la entidad "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara Sentencia declarando: "1) No haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, desestimando todas las peticiones realizadas en todos sus extremos, tanto en cuanto a declarar el incumplimiento por parte de mi representada, en cuanto a declarar resueltos los contratos a instancias de la actora y, por último, en cuanto al pago de la cantidad reclamada. 2) Sea dictada sentencia en la que se declare como correcta y ajustada a derecho resolución de los Contratos practicada por mi mandante, con imposición de costas a la actora.

Mediante Providencia de 11 de julio de 1997 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y por formulada reconvención implícita, dando traslado a la parte actora para contestación, que evacuó solicitando se la tuviera por opuesta a tal reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Rayo Rubio en nombre y representación de Aicrag y Serrot S.L. contra Minas de Almadén y Arrayanes S.A. representada por el Procurador Sr. Meliano Rodrigo Calvo, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad que en fase de ejecución de sentencia y previo dictamen pericial se determine ascendente al importe total de las partidas nuevas y adicionales ejecutadas y el importe de las partidas que habiendo sido sustituidas, mejoradas o cambiadas hayan supuesto un incremento de costes, compensando, en su caso, los importes ya abonados por la demandada, en relación con los precios fijados en el dictamen pericial obrante en autos y respecto a las obras de Cifuentes y Molina de Aragón, más el IVA correspondiente, así como los intereses legales y las costas procesales. Y que desestimando la demanda reconvencional implícita formulada por el Procurador D. Meliano Rodrigo Calvo en nombre y representación de Minas de Almadén y Arrayanes S.A. contra Aicrag y Serrot S.L. representado por la Procuradora Dña. Rosario Rayo Rubio, debo condenar y condeno a Minas de Almadén y Arrayanes S.A. al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por "AICRAG Y SERROT, S.L.", y por "MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A. (MAYASA)" y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 293/1998, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "que desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "AICRAG Y SERROT, S.L." y estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. (MAYASA)" contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1998, del Juzgado de 1ª Instancia de Almadén seguido en procedimiento de menor cuantía nº 120/97 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo que hace referencia a la condena económica referida a las unidades de obra ejecutadas fuera de proyecto, la cual queda determinada en la cantidad de 24.193.724 pesetas, que deberán ser abonadas por la entidad "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. (MAYASA)" a la entidad "AICRAG Y SERROT, S.L.". Tal cantidad devengará los intereses legales puestos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia, cada parte procesal abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Respecto de las costas causadas en esta alzada serán abonadas por la entidad "AICRAG Y SERROT,

S.L.".

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de "AICRAG Y SERROT, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Primer y único motivo de casación. Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por vulneración del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia dictada que en su caso se concretará.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Único. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de los artículos 632 de la L.E.C. Y 1243 del Código Civil, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial determina la cantidad de la condena en función de un inexistente análisis de pericial de unos documentos obrantes en autos (Liquidaciones Provisionales practicadas por la Administración con mi Poderdante), lo que transgrede el cumplimiento del mandato de "apreciar" la prueba por omitir el objeto de la misma al considerar como parte de la prueba pericial unos documentos no examinados por el perito.

CUARTO

Admitido los recursos de casación interpuestos por "AICRAG Y SERROT, S.L." y "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", y evacuados los respectivos traslados conferidos para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de la entidad "AICRAG Y SERROT, S.L.", se opuso al recurso de casación formalizado por la contraria, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la contraparte recurrente; por su parte, la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", se opuso igualmente al recurso de casación formalizado de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurso de casación formalizado por la entidad "AICRAG Y SERROT, S.L.".

El motivo, único, de casación, se formula al amparo del art. 1692.4º de la LEC por vulneración del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia dictada que en su caso se concretará.

El motivo se basa en que la Sentencia de apelación no ha supuesto una agravación de la de primera instancia, por lo que habiéndose estimado en parte el recurso de apelación de la contraparte, no procede aplicar el segundo párrafo del artículo 710 de la anterior LEC.

Sin embargo, en la Sentencia dictada en primera instancia se justificó la condena en costas de la demandada reconviniente, pese a la estimación parcial de la demanda formulada por la actora principal y ahora recurrente "AICRAG Y SERROT. S.L." en que tal estimación, habida cuenta que la pretensión deducida por la parte actora en cuanto se declara haber lugar a la condena de parte de los importes reclamados por incumplimiento contractual de la demandada, se estima sustancialmente, siendo la concreta fijación de la cuantía reclamada ponderable, fallándose que se realice en ejecución de sentencia previo dictamen pericial, y habiéndose opuesto el demandado negando su propia responsabilidad se le impone el abono de las costas procesales, así como de las derivadas de la demanda reconvencional implícita al haber sido la misma desestimada (sic). Interpuesto recurso por ambas partes, la demandada reconvencional impugnó el pronunciamiento de primera instancia sobre la condena al abono de los daños y perjuicios, y también sobre las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda.

En la Sentencia que ahora se recurre, la Audiencia fijó en 24.193.724 pesetas la cantidad a abonar por la demandada reconviniente en concepto de condena económica por obras realizadas fuera de proyecto, y considerando que "la estimación de la demanda origen de la presente litis lo es parcialmente, concretándose la estimación en una cuarta parte del monto total reclamado en concepto de daños y perjuicios, lo que supone que no se ha estimado sustancialmente la demanda, pues no debe olvidarse que la cantidad reclamada lo es por 90.147.573 pesetas, y por haberse desestimado la pretensión referida a resolución del contrato suscrito con la demandada", resuelve que procede condenar a cada parte procesal al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, revocándose en este extremo la sentencia de la primera instancia, y respecto de las costas de la alzada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por "AICRAG Y SERROT, S.L." y estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES, S.A.", que deberán ser abonadas por la entidad actora "AICRAG Y SERROT, S.L.", dado que en esta alzada se ha visto agravada su situación respecto de la resolución de primera instancia.

Es esta última condena a la actora reconvenida apelante a las costas de la segunda instancia lo que motiva el recurso de casación, que no ha de prosperar, puesto que existe agravación de la sentencia de primera instancia, ya que de la estimación parcial, pero sustancial, de la demanda, se pasó en apelación a la pura estimación parcial, por un monto determinado, que es inferior en casi una cuarta parte a lo reclamado en la demanda principal, lo cual tuvo su incidencia en materia de condena en costas por la demanda principal, que fue objeto de la apelación interpuesta por la parte demanda reconviniente, y que de ser impuestas a ésta pasaron en la Sentencia de apelación a ser impuestas a ambas partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1992 declaró que la sentencia de apelación agravaba la de primera instancia al imponer también las costas procesales causadas en las dos instancias del procedimiento.

En cuanto a la "jurisprudencia" que se cita, no es tal, puesto que se trata de una sola sentencia, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.6 del Código Civil, no puede constituir jurisprudencia, al no estarse ante doctrina reiterada y constante, ni la sentencia que se cita puede aprovechar al presente caso, al tratar de un supuesto en el que se estimó la existencia de agravación en una condena indemnizatoria, que es radicalmente diferente al que nos ocupa.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

Recurso de casación formalizado por la entidad "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.".

El motivo, también único, de casación, se formula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.

C., se denuncia "la infracción de los artículos 632 de la L.E.C. y 1243 del Código Civil, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial determina la cantidad de la condena en función de un inexistente análisis de pericial de unos documentos obrantes en autos (Liquidaciones Provisionales practicadas por la Administración con mi Poderdante), lo que transgrede el cumplimiento del mandato de "apreciar" la prueba por omitir el objeto

de la misma al considerar como parte de la prueba pericial unos documentos no examinados por el perito".

La parte discute la valoración de la prueba pericial efectuada por el Perito Sr. Rodrigo, entendiendo que se ha producido una valoración de la pericial que contraviene lo establecido en los artículos 632 de la LEC anterior, y 1243 del Código Civil (posteriormente derogado por la LEC 1/2000) debido a que se han tenido por examinados pericialmente unos documentos que no lo han sido, a la sazón liquidaciones provisionales presentadas por los Arquitectos directores de las obras en la Administración a favor de MAYASA, puesto que se aportaron en la prueba documental practicada en segunda instancia.

Al respecto de tal cuestión, en la Sentencia impugnada se decía, después de reflejar los importes que para las obras realizadas fuera del proyecto inicial se contenían en dicho dictamen pericial, que tal cantidad debía ser abonada a la actora "y ello porque la documental aportada y admitida como prueba en esta 2ª instancia, es de fecha anterior al nombramiento de perito, esto es de 10 de octubre y noviembre de 1997, siendo nombrado el Sr. Rodrigo para la emisión del informe pericial aportado en autos el día 25 de febrero de 1998, el cual analizó toda la documentación que le fue entregada sin que pueda admitirse a la vista de las fechas acreditadas que el perito no tuvo la oportunidad de analizar las liquidaciones que con anterioridad se habían realizado provisionalmente".

A la vista de lo expuesto, no puede estimarse el motivo, porque el perito efectuó su dictamen en atención a los elementos que la iniciativa de las partes permitió, giró visita a las obras, su dictamen se ajustó al objeto de lo solicitado, sin que se solicitara ampliación, y tal dictamen, ratificado por el perito, no ha sido valorado de modo patentemente ilógico o arbitrario por la Audiencia, que por el contrario se atiene a sus conclusiones, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica. Como declara, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación nº 4776/1998, "La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función." La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999, también recoge doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996)".

Por otra parte, a mayor abundamiento, ya en la anterior LEC, que rigió el presente procedimiento, se preveían mecanismos suficientes para aportar medios documentales después del término de prueba y antes de la citación para sentencia (arts. 506, 507 y 508 de dicha LEC), siendo conocidas por la recurrente las liquidaciones provisionales presentadas en la Administración en la fecha de emisión de las mismas, anterior en varios meses a la emisión del dictamen, pues las mismas aparecen firmadas por MAYASA junto a la Dirección de la obra, y en tal sentido ha de convenirse con la Audiencia en que no puede admitirse que a la vista de las fechas acreditadas el perito no tuvo oportunidad de analizar las liquidaciones que con anterioridad se habían realizado provisionalmente, expresión ésta que se intenta tergiversar por la parte al ofrecerla como una afirmación de que el perito examinó tal documentación, admitiéndose la prueba en segunda instancia sin conocerse la fecha concreta de las liquidaciones provisionales, lo que se supo al ser remitidas a la Audiencia por la Consejería de Obras Públicas, Delegación Provincial de Guadalajara, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Consecuentemente, el motivo fenece.

TERCERO

En cuanto a las costas de los recursos, habiéndose desestimado los motivos formulados en los dos recursos de casación interpuestos, debe declarase no haber lugar a los mismos y, conforme al Art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de "AICRAG Y SERROT, S.L.", y por la representación procesal de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía, número 120/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, con imposición a la partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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