STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8596
Número de Recurso3257/1995
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por la entidad Hotel Pedro I de Aragón S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, dimanante de autos seguidos con Don Lázaro representado por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 11 de diciembre de 2000, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hotel Pedro I de Aragón S.A. contra la sentencia que en fecha 11 de octubre de 1995 dictó la Audiencia Provincial de Huesca, con imposición al recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

Los Procuradores Don Isacio Calleja García, en representación del recurrido Don Lázaro y Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, interesaron la práctica de las oportunas tasaciones de costas, con inclusión en la misma de las minutas de honorarios de los Letrados Don Juan María por importe de seis millones quinientas dos mil ciento veintisiete pesetas (6.502.127 pts), y Don Isidro por importe de seis millones doscientas sesenta y ocho mil novecientas ochenta y cinco pesetas (6.268.985 pts) correspondientes a sus honorarios del recurso.

TERCERO

Practicadas las oportunas tasaciones, la Procuradora Srª Sorribes Calle, impugnó las tasaciones por indebidos respecto a los honorarios de los Letrados minutantes, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas, y después de alegar los fundamentos de derecho, interesaba la tramitación del incidente, y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas de conformidad con lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de las impugnaciones a los solicitantes de las tasaciones, se opusieron a las mismas en base a cuantas alegaciones exponían, suplicando se aprobasen las tasaciones de costas practicadas.

QUINTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, y al transcurrir el término prevenido en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios que se impugnan deben considerarse indebidos (la partida dice: "Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, Sala 1ª, incluyendo tanto la instrucción como la tramitación de todo el recurso hasta sentencia. Normas 85,2º en relación con 85,1º y 47"), ya que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el detalle de la minuta de los honorarios profesionales del Abogado resulta imprescindible con el fin de conocer las tareas realizadas y aunque recientemente ha suavizado el rigor de la interpretación en el sentido de admitir aquellas minutas que expresan los conceptos aunque globalicen su importe siempre que sea comprobable éste de acuerdo con las normas orientativas del colegio profesional correspondiente, es lo cierto que en el caso presente no hay indicaciones en la minuta que permiten establecer la especificación de las partidas" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994).

SEGUNDO

En relación con el concepto "tramitación del recurso hasta obtención de la sentencia", debe tenerse en consideración lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1998: el concepto "seguimiento y tramitación del procedimiento de referencia" hasta la obtención de la sentencia, por la cual se declara no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la adversa, con imposición de costas al recurrente tampoco es minutable pues concierne a una actividad que bien incumbe al Procurador ("seguimiento") o bien está fuera de la disponibilidad de la parte ("obtención de sentencia"). Consecuentemente, debe aceptarse la impugnación por indebidos de los honorarios y al no estar desglosada por partidas, la cantidad que correspondería a la partida debida, no puede descontarse de la cifra global el importe de las indebidas, por lo que procede la estimación total de la impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a la impugnación deducida de las minutas de los Letrados Don Juan María y Don Isidro , y estimamos, por tanto, la demanda incidental, con exclusión de la partida impugnada en ambas minutas, sin imposición de las costas causadas. Continúese el trámite por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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