STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6871
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas, practicada en el recurso de casación 6415/1994, que ha formalizado la representación de D. Carlos Daniel .

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había sido condenado D. Carlos Daniel , en virtud de la sentencia de 1 de octubre de 1.999 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 1.994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dicha tasación se fijó en el importe total de 100.000 pts, cuantía que correspondía a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado por el escrito de oposición a la casación.

SEGUNDO

La representación de D. Carlos Daniel impugnó la referida tasación de costas, estimando que eran indebidos y excesivos esos honorarios del Abogado del Estado.

TERCERO

Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebida la minuta del Abogado del Estado, se ordenó seguir la sustanciación por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado al Abogado del Estado por término de seis días, a fin de que hiciese las alegaciones pertinentes.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a la impugnación de costas.

QUINTO

Conferido traslado al ilustre Colegio de Abogados de Madrid, emitió dictamen, en el que se hacía constar que la minuta del Sr. Abogado del Estado por importe de CIEN MIL pesetas resulta conforme a las Normas Orientadoras de honorarios Profesionales y principios que las informan.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 11 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que los honorarios del Abogado del Estado son indebidos y también excesivos, utilizándose para ese doble reproche una misma argumentación: que se ignora que las normas colegiales de honorarios tienen carácter meramente orientativo, y que el criterio decisivo de elaboración de las minutas debe ser la complejidad de la labor realizada por el abogado en cada caso concreto.

Y una precisión inicial es conveniente: un evidente principio de economía procesal aconseja resolver ambas clases impugnaciones en la presente sentencia, al haberse observado ya los trámites procesales establecidos para cada una de ellas.

SEGUNDO

La impugnación por indebida que se hace de la minuta de honorarios carece de fundamento, y ello por estas razones que siguen.

De un lado, porque el concepto minutado corresponde a una actuación profesional efectivamente desarrollada en el presente proceso.

De otro, porque la lectura de esa minuta revela que cumple con las exigencias debidas para que no se produzca indefensión: se especifica claramente que la concreta actuación procesal a que se refiere es el escrito de oposición a la casación, y que el importe incluido corresponde a dicho concepto; y de esta manera se ofrecen al impugnante elementos suficientes para poder cuestionar el concepto minutado con total garantía para su derecho de defensa.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la minuta de honorarios del Letrado por excesiva, esta Sala no encuentra razones para apartarse del dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

Los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revelan que, aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

En el caso enjuiciado, el dictamen destaca especialmente que no existe disonancia entre la minuta pretendida y la efectiva tarea y el esfuerzo profesional desempeñados por el Letrado que la suscribe, vista la enjundia del asunto litigioso, y califica tal minuta como "suficientemente ajustada y sopesada".

Frente a lo anterior, la parte impugnante no ha combatido eficazmente el contenido de dicho dictamen, y tampoco el examen de las actuaciones exterioriza que ese dictamen incurra en claros o evidentes desaciertos.

Dicha parte sustenta básicamente su impugnación con la afirmación de que la actuación minutada por el Abogado del Estado consiste en una intervención sin mérito alguno, por tratarse de un "escrito pobre y repetitivo".

Pero a ello le da una respuesta acertada el informe colegial cuando señala que, aunque la labor letrada se plasme en un conciso escrito, esto no evita "el responsable acometimiento que ... requiere dar contestación a un recurso ... formalizado de manera amplia y pormenorizadamenrte fundamentada ..."; es decir, se viene a subrayar que la labor del Abogado no consiste únicamente en el escrito procesal, puesto que comprende también la tarea de reflexión y estudio que le precede, y la entidad de esta tarea debe ser ponderada en razón de la complejidad del proceso en que ha sido realizada.

Por tanto, la parte actora no ha ofrecido una argumentación que merezca más crédito que el dictamen colegial, en el que, además, ha de reconocerse un principio de objetividad.

CUARTO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada tanto en lo relativo al carácter indebido de los conceptos incluidos en la tasación, como en cuanto al reproche de excesiva que también se le dirige.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación verificada por la representación de D. Carlos Daniel por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

  2. - No se efectúa especial imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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