STS 438/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:3121
Número de Recurso1765/1999
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución438/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso incidental sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. SG. RSG. representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García habiendo sido parte recurrente DOÑA Andrea , DON Mariano y DON Benjamín , representados por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto dictado en las presentes actuaciones, de fecha 9 de Octubre de 2.001, se declaró no admitir el recurso de casación interpuesto por la Procurador Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Andrea , Don Mariano y Don Benjamín , con imposición de costas a la dicha parte recurrente.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Calleja García, en representación de la parte recurrida Winterthur Seguros Generales, S.A. S.G. RSG., interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, que ascendía a la suma de 55.825.- ptas. (335,52 Euros) más el 16% de I.V.A. 8.932.- ptas. (53,68 euros) ascendiendo el total a 389,20 Euros.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación en fecha 22 de Enero del corriente año, y que ascendía a la suma anteriormente indicada, por la Procuradora Sra. De La Fuente Bravo, en la representación que ostentaba de la parte recurrente la impugnó por indebidas, en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba se tramitase el incidente y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas conforme a lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, para terminar suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de los mismos el día VEINTICINCO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados al pago de costas, recurren la tasación de las mismas llevadas a efecto el 22 de enero del corriente año por el Señor Secretario de Sala, alegando dos motivos: a) que les ha sido reconocido al inicio del procedimiento, a los ahora impugnantes, el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita y de acuerdo a lo establecido en los art. 6, 7 y núm. 2 del art. 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, están exentos del abono de costas causadas en este recurso. b) En aplicación del art. 243 núm. 2 de la L.E.C. de 2000, habida cuenta que se inadmitió el recurso de casación, la personación de la parte recurrida, ha de considerarse como un trámite inútil y por consiguiente los derechos generados por la misma, no debieron ser incluidos en la tasación.

SEGUNDO

Causas estas de impugnación que han de ser desestimadas, pues es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero este no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr la causa segundo recogida en el fundamento de derecho primero en la letra b), en cuanto que, la parte recurrida en la fase de preparación del recurso fue emplazada ante esta Sala para que comparezca en plazo de treinta días, habiéndolo hecho en dicho plazo, y mucho antes de que se diera lugar a la inadmisión a trámite el recurso de Casación, por lo que el diligencia de comparecencia y personación en el recurso, no puede entenderse como trámite inútil, por lo que debe considerarse como debidos los derechos devengados por ello, y en tal sentido lo ha declarado así, en casos semejantes esta Sala, en sentencias de 25 de septiembre de 2000 y 26 de marzo de 2001.

CUARTO

Por otra parte en el encabezamiento del escrito de impugnación de la tasación de costas, sin que constituya una alegación formal, se solicita la suspensión cautelar de la tasación de costas, ya que la parte ha interpuesto en tiempo y forma recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, alegación que ha de desestimarse porque, la adopción de tal medida corresponde exclusivamente a ese Tribunal de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

Se impugnaron también los derechos del Procurador por excesivos, pero habida cuenta que el único concepto que consta en la tasación son los derechos por la actuación de este profesional, y, que estos no pueden ser objetos de esta modalidad de impugnación por estar determinada su cuantía con arreglo a los correspondientes aranceles, no ha lugar a proseguir el trámite sobre tal impugnación, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar su revisión ante el secretario, de la forma que se tiene acordado en otras resoluciones para casos análogos.

QUINTO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación de a tasación de costas llegada a cabo el veintidós de enero del corriente año dos mil dos, tanto por indebidos como por excesivos, promovida por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Dº Andrea , Don Mariano y Don Benjamín , todo lo cual sin perjuicio del derecho de la parte a pedir la revisión de la cuantía del importe de los derechos, ante la propia Secretaría de esta Sala, y sin que pueda promoverse el apremio contra los impugnantes en atención a que han acreditado su derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de tres años mejoren de fortuna, y sin que proceda hacer un especial pronunciamiento respecto al pago de costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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