STS 385/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2764
Número de Recurso2544/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución385/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En los autos de procedimiento incidental promovidos ante esta Sala de lo Civil por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de la recurrente "Tesorería General de la Seguridad Social", sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso a instancia de la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Lavenfeld, en representación de "Pegaso Leasing, S.A.", por los conceptos de indebidos y excesivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A petición de la parte recurrida, "Pegaso Leasing, S.A.", se practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso y, dada vista de la misma a las partes dentro del plazo legal, se presentó por la recurrente escrito de impugnación de aquélla por el concepto de honorarios y derechos indebidos y honorarios excesivos, haciendo las alegaciones estimadas pertinentes.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación, se contestó al mismo por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate en representación de "Pegaso Leasing, S.A.", quien formuló las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus derechos.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del incidente a prueba, se declaró concluso y mandó citar a las partes para sentencia.

CUARTO

Transcurrido el plazo legal sin que se solicitara por ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General, impugna la tasación de costas practicada en estos autos con fecha 1 de Febrero último por entender que son indebidas al haberse concedido a dicho Organismo público el beneficio de asistencia jurídica gratuita en aplicación del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, y también considera que la minuta de honorarios suscrita por el Letrado de la parte recurrida es excesiva.

Ya esta Sala, resolviendo una impugnación análoga a la presente, declaró en sentencia de 18 de Julio de 2000 -que reitera la argumentación expuesta en la dictada el día 11 anterior- que "Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36-2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida al prescripción del art. 1867 del Código civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el art. 20 b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este art. 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el art. 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esta comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el art. 36-2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas", lo que conduce a estimar la impugnación formulada por dicha Tesorería General con sólo añadir, en atención a lo argumentado por la recurrida al contestar a la impugnación, que la supuesta temeridad y mala fe en el transcurso del litigio que imputa a la Tesorería General, sea o no cierta, es ajena a la cuestión ahora debatida y no puede afectar a la resolución de la misma; por otra parte, el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que también hace referencia, ya había sido derogado por la Ley de 10 de Enero 1996 cuando se interpuso el recurso de casación; y, en cuanto al art. 13-3 de la ley 52/97, de 27 de Noviembre, que igualmente invoca la recurrida, lo cierto es que se limita a disponer, con carácter general, que si fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales, las costas serán abonadas "con cargo a los respectivos presupuestos", lo cual no implica en modo alguno que se prive de efecto a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1/96 sobre el ámbito personal de aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los concretos términos especificados en este precepto.

Al proceder por lo expuesto estimar la impugnación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social por indebidos, no ha lugar a tramitar la de excesivos.

SEGUNDO

No se aprecian circunstancias determinantes de una expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por el concepto de indebidos de la tasación de costas formulada por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la tasación de costas practicada. No ha lugar a tramitar la impugnación por honorarios excesivos. Todo ello sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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