STS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7724
Número de Recurso8370/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto el incidente de tasación de costas por el concepto de indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , en relación con la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, incidente en el que ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representacion que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2001 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de octubre de 1995, relativa a renovacion de permiso de trabajo a ciudadano extranjero.

En el fallo de dicha Sentencia se condenaba expresamente al recurrente al pago de las costas de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 2001 el Abogado del Estado, que había comparecido como recurrido, presentó escrito en el que solicitaba se practicase la tasación de costas y al que acompañaba minuta de honorarios.

Practicada dicha tasación y habiéndose dado vista de la misma a la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales Sr. Valero Saez, en nombre y representacio de D. Jesús Ángel , procedió en 4 de octubre de 2001 a impugnar por indebidos los honorarios del Abogado del Estado, al haberle sido concedido a su representado el beneficio de asistencia juridica gratuita.

Tramitado el presente incidente en debida forma, señalose el día 19 de noviembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Siendo esto así, como de lo actuado resulta que los profesionales que han representado y defendido a la parte recurrente en casación lo han hecho al haber sido designados por el turno de oficio, como consecuencia de haberse concedido a aquélla en su día, según han manifestado dichos profesionales, el beneficio de justicia gratuita, extremo éste no cuestionado por la parte recurrida, resulta obligado desestimar la impugnación de las costas por indebidas puesto que la parte impugnante debe satisfacerlas. Pero al mismo tiempo acordar, si se tiene en cuenta también lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquéllas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que la parte obligada a satisfacerlas ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Se aprueba la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 25 de septiembre de 2001, y quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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