STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:688
Número de Recurso2060/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO el incidente de impugnación de tasación de costas, formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA en el recurso de casación 2060/93, en el que también es parte demandada D. Gabino , representado procesalmente por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha diez de Julio de dos mil, se dictó sentencia por esta Sección en el recurso de casación 2060/1993, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo las costas a la recurrente, la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO , INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA.-

SEGUNDO

La Sra. Secretaria de esta Sección 3ª, practicó tasación de costas por importe de TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESETAS, de las que TRESCIENTAS PESETAS correspondían a la minuta del Letrado D. Adolfo , y el resto, CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESETAS, a derechos y suplidos de la Procuradora Dª LYDIA LEIVA CAVERO, respectivamente defensor y representante procesal del recurrido D. Gabino .-

TERCERO

El Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en representación de la entidad condenada en costas, la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA, impugnó la tasación de costas practicada, en cuanto a la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Adolfo , tanto por el concepto de indebidas como por excesivas, por lo que por providencia de fecha 19 de octubre de dos mil, se acordó tramitar en primer término la impugnación por honorarios indebidos a cuyo efecto, se dio traslado de la demanda incidental al favorecido en costas, para que la contestase, por plazo de SEIS DIAS.

CUARTO

La Procuradora Sra. LEIVA CAVERO, presentó al efecto, escrito a nombre de su representado D. Gabino , en el que, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes en orden a la impugnación de la tasación de costas, manifestando que en cuanto a la reducción que se postulaba de contrario, no formulaba objeción a que los honorarios se fijasen en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS, y terminó suplicando a la Sala que en su día declarase " procedente la minuta girada y fije los honorarios en la cantidad de 200.000.- ptas, condenando a la CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA al pago de la cantidad total resultante de la tasación de costas corregida en cuanto a la cuantía señalada, con todo cuanto demás proceda en derecho".-

QUINTO

Mediante providencia de 20 de noviembre de 2000 se tuvo por contestada la demanda incidental, y al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se acordó traer este a la vista con citación de las partes para sentencia, por lo que, posteriormente, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero del año 2001, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el escrito de impugnación de la tasación de costas de que se trata, y en el particular concreto que nos ocupa, de su impugnación por indebidas, que " El letrado de la recurrida engloba toda la dirección letrada en un solo párrafo sin pormenorizar individualmente cada una de ellas y que tampoco se facilitan las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid a las que se corresponderían cada una de dichas actuaciones ", por lo que acaba entendiendo que dicha minuta adolece de los requisitos formales mínimos dado que se generaliza y se engloba en toda la dirección letrada sin facilitar los conceptos en base a los que se minuta, esto es, en definitiva se achaca a la tasación de costas practicada la infracción de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ordena que no se comprenderán en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente.-

SEGUNDO

El argumento empleado, a la vista de la especificación en la minuta de cuales son las actuaciones que se toman en consideración, no puede ser más peregrino; en cuanto se señala, con toda minuciosidad, " la de estudio de recurso de casación y preparación y escrito de oposición al mismo con análisis previo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y de la cuestión objeto de debate impugnando los motivos invocados por la parte recurrente ", ha de entenderse que la minuta girada reúne los requisitos formales exigibles al detallar todos los conceptos y trabajos realizados, sin que sea necesaria mayor precisión, ( que resultaría por lo demás imposible), cuando se trata de una única actuación la minutable; sin que tampoco sea preciso, ni venga exigida por la Ley, la cita de Norma orientadora alguna, que puede tener su eficacia, quizás a otros efectos, pero que no constituye elemento esencial de la minuta.-

TERCERO

Por lo expuesto procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada; y si bien, puesto que la impugnación se hizo también por excesivos , por lo que ex artículo 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece que, lo procedente sería seguir la sustanciación para la impugnación que la parte condenada al pago de aquellas hace en su segundo aspecto, sin embargo, en el supuesto de autos concurre la circunstancia expresada en el escrito de oposición a la impugnación, por el propio acreedor, que " no formula objeción a la reducción que se postula de contrario aceptando, por tanto, que los honorarios sean fijados en la cantidad de 200.000 ptas - que es la cantidad que quien impugna acepta de aplicación - más el IVA correspondiente ", para concluir suplicando la condena " al pago de la cantidad total resultante de la tasación de costas corregida en cuanto a la cuantía señalada "; y, en consecuencia, prestado su consentimiento a aquella, se hace innecesaria la continuación del trámite; si bien en lo que respecta al IVA, habrá de tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala, que exime de su cita concreta de no poder ser incluida en la citada tasación por exceder, en razón a su propia naturaleza, del ámbito de la misma.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en costas.-

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en los presentes autos del recurso de casación tramitado con el número 2.060 de 1.993 formulada por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO , INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA ; y en cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios, se fija la cantidad que ha de abonarse, en la aceptada por el acreedor de las costas, de DOSCIENTAS MIL PESETAS; sin expresa imposición de costas.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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