STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:674
Número de Recurso9322/1997
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 9322/97, que fue impugnada por escrito de fecha 10 de noviembre de dicho año, por el Procurador D. Luis Alberto , en nombre y representación de la Entidad Ideconsa, S.A. por aplicación indebida de los derechos del mismo, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas, se impugna la misma por entender que no se ajusta a lo determinado en el vigente Arancel de los Procuradores. En dicha tasación, los derechos del profesional recurrente se han determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el 72.2 del referido Arancel y sobre la base de una cuantía indeterminada del proceso. Se recurre por el propio Procurador solicitante de la tasación, cuestionando, de una parte, la aplicación del citado artículo 72.2 por entenderlo limitado a los recursos de casación y revisión en materia civil, y de otra, la determinación de la cuantía del proceso, que fija en 86.400.000 ptas., sobre la que aplica la escala correspondiente del artículo 1º del Decreto 1162/1991, de 22 de julio por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

SEGUNDO

Interesa, pues, recordar, de una parte, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el citado artículo 72, relativo al recurso de casación civil es plenamente aplicable, - después de la Ley 10/92, de 30 de abril, instauradora de dicho recurso en el orden contencioso- administrativo- a este orden jurisdiccional y, de otra parte, que los derechos de los Procuradores vienen determinados, cuando la cuantía litigiosa sea suceptible de estimación, con arreglo a la escala 1 del Arancel. Resulta, por ello, obligado precisar dicha cuantía, para lo cual es suficiente con remitirnos al fundamento segundo del auto de inadmisión determinante de la tasación ahora cuestionada. En efecto, en dicha resolución se dice que "nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo para acceder al recurso de casación, ya que aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 86.400.000 ptas., importe del presupuesto de ejecución de las obras, es lo cierto que el objeto de la pretensión viene determinado por la impugnación del acuerdo municipal recurrido relativo a la ejecución del aval prestado por la recurrente como fianza provisional por importe de 2.405.521 ptas. de principal, a lo que hay que añadir 481.316 ptas. en concepto de recargo de apremio".

TERCERO

La cuantía del asunto no es, pues, ni la de 86.400.000 ptas., pretendida por el recurrente, ni la indeterminada, de la que parte la tasación objeto de impugnación, sino la señalada en elfundamento anterior, lo que determina la aplicación de la correspondiente escala del artículo 1 -de dos a cuatro millones de pesetas- con la reducción prevista en el ya citado artículo 72.2, dado que el recurso fue inadmitido, sin haber dado lugar a tramitación alguna, resultando, en definitiva, unos honorarios de 14.000 ptas.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de un especial pronunciamiento en costas del presente incidente.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación de los derechos del Procurador D. Luis Alberto , los mismos deben quedar fijados en 14.000 ptas., modificando en tal sentido la cantidad señalada en la tasación de costas fechada el 24 de septiembre de 1999. Sin costas,

Dese el trámite correspondiente a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Sr.

Eusebio .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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