STS, 8 de Julio de 1997

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso582/1997
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 582/97

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto de 3 de marzo de 1997, dictado en el recurso de casación antes reseñado, se condenó en costas a la parte recurrente Dª Gloria , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta por razón de su cargo de la Administración del Estado, parte recurrida, presentó escrito, al que acompaña minuta de honorarios devengados en el referido recurso, solicitando se incluyera su importe en la tasación de costas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas con fecha 23 de abril del año actual se dió vista al Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la parte condena al pago, quien se opuso impugnando la tasación por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del Abogado del Estado y dado traslado a éste presentó escrito en el que interesa la desestimación de la impugnación formulada de contrario.

TERCERO

Concluso el incidente, por providencia de 17 de junio último se señaló para la votación y fallo del mismo el 7 de julio siguiente, a las 10,30 horas, con citación de las partes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La personación del Abogado del Estado, por razón de su cargo, en un recurso de casación en que es parte recurrida la Administración del Estado, como es el caso, devenga honorarios para su ingreso en el Tesoro cuando el litigante contrario, parte recurrente, es condenado al pago de las costas, aunque el expresado recurso no supere la fase de admisión.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contraria a la inclusión en la tasación de costas de honorarios de Letrado --no de derechos de Procurador-- por la intervención de aquél en el escrito de comparecencia de la parte recurrida, que tiene indudable apoyo en los arts.3,10, nº 4º y 424 de la LEC, no es aplicable a casos como el que ahora nos ocupa en que el Abogado del Estado asume por ministerio de la Ley de modo indisociable --art. 447,1 LOPJ-- la representación y defensa del Estado, pues entonces ni pueden entrar en juego, los dos primeros preceptos antes citados, ni la intervención de aquél en el escrito de comparecencia en nombre de la Administración recurrida puede calificarse de inútil, superflua o no autorizada por la Ley. A ésta solución no se oponen las Sentencias de 16 y 20 de mayo de 1996 de esta propia Sala, invocadas por la impugnante, que resuelven una cuestión distinta relacionada con el detalle de una minuta de honorarios y aunque es cierto que la Sentencia de 13 de junio de 1995, también de estaSala, propugna una solución distinta --a propósito de una minuta de honorarios del Letrado de una Comunidad Autónoma--, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala Primera a que ya nos hemos referido, entendemos, por las razones antes expuestas, que la solución a que aquí se llega es la que mejor se ajusta a la condición de Abogado del Estado como representante de la Administración, indisociable de su cualidad de defensor de ésta, y así lo entendió ya esta Sala en la Sentencia de 12 de febrero del corriente año.

Finalmente, tampoco puede acogerse al alegato de que la Administración del Estado pudo esperar a la admisión del recurso para personarse y que si se ha anticipado la contraparte no viene obligada a hacer frente a los honorarios del Abogado del Estado, ya que tal argumentación olvida que la comparecencia del recurrido dentro del término de emplazamiento, provocada precisamente por la preparación del recurso , es una carga procesal cuyo incumplimiento puede acarrear para la parte recurrida consecuencias desfavorables, concretamente, hacer imposible su oposición al recurso, pues una vez admitido éste, el art. 101.1 de la LRJCA previene, sin solución de continuidad, que se entregue "copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen su oposición al recurso ....".

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar la impugnación formulada a la tasación de costas a que se contrae este incidente por ser debidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en ella, sin que respecto al pago de las costas quepa hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Que desestimamos la impugnación formulada por Dª Gloria contra la tasación de costas practicada con fecha 23 de abril de 1997 en los autos principales de este incidente por ser debidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en ella; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y habiéndose impugnados también por excesivos los referidos honorarios sígase la tramitación prevista en el art. 427 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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