STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:2854
Número de Recurso9587/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 9587/1995, nuestra Sala dictó la sentencia de catorce de noviembre de dos mil, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, (sala de lo contencioso-administrativo), de 11 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso 293/93, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 de la LJ, se condenó en costas al recurrente.

SEGUNDO

Por el secretario de nuestra Sala se practicó tasación de costas que incluye los conceptos y cantidades siguientes: Derechos procurador Sr. Narciso Art. 83.1: 991'67 euros; minuta honorarios letrado Sr. Roberto : 12.249'67 euros.

TERCERO

El representante procesal del recurrente en casación ha interpuesto recurso de súplica contra la mentada tasación de costas, por los conceptos de indebidas y de excesivas, en relación a la minuta del letrado Sr. Roberto .

CUARTO

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el trámite procesal en que nos hallamos debemos resolver la impugnación por indebidas para abrir después el trámite en que haya de resolverse la impugnación por excesivas.

SEGUNDO

Sostiene el impugnante que la minuta del Letrado Sr. Roberto no cumple el requisito de ser detallada tal y como exige el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000.

TERCERO

El recurso debe desestimarse, porque con independencia de que la minuta pueda ser excesiva, problema que, repetimos, no es materia sobre la que ahora debamos pronunciarnos, lo que ha hecho el letrado cuya minuta se recurre es utilizar una descripción de lo que, usualmente, constituye el contenido de la labor de dirección técnica en un recurso de casación. No pasa de ser una cláusula de estilo de la que no cabe inferir atentado alguno a la ley ni al derecho.

CUARTO

No se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que, de conformidad con el artículo 131.1 LJ, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representante procesal de la Comunidad de Madrid, contra la tasación de costas en el recurso de casación 9587/95, por indebidas en la minuta de honorarios del letrado Sr. Roberto .

En cuanto a la impugnación por excesivas de la minuta del citado letrado debe proseguirse la tramitación y así lo ordenamos.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo es Secretario, certifico.

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