STS, 23 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:301
Número de Recurso1605/1997
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnaciones de honorarios por indebidos, interpuestos por Dª Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Abajo Abril, respecto a las tasaciones instadas por D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real y por Dª Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Luis Carlos y el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Ariadna , interesaron la práctica de las tasaciones de costas, con inclusión de minutas de honorarios de Letrados y cuentas de gastos y suplidos de Procuradores actuantes.

SEGUNDO

Practicadas las tasaciones de costas interesadas, se dio traslado de las mismas a la parte condenada al pago presentándose por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Almudena , escritos impugnando dichas tasaciones por el concepto de indebidas o subsidiariamente por excesivas.

TERCERO

Conferido traslado para la contestación de las impugnaciones deducidas, el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Ariadna , y el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de D. Luis Carlos , presentaron escritos oponiéndose a las impugnaciones formuladas de contrario.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Establecida en la sentencia que puso término a este recurso de casación la condena en costas a la parte recurrente, con fecha ocho de mayo de dos mil se practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal del recurrido don Luis Carlos , y con fecha doce de junio de dos mil se practicó igualmente tasación de costas a instancia de la representación procesal de la recurrida doña Ariadna . Ambas tasaciones de costas han sido impugnadas por el concepto de ser indebidos los honorarios minutados por los respectivos Letrados de las partes recurridas.

En los apartados CUARTO y QUINTO de los respectivos escritos de impugnación, del mismo tenor literal, se dice: Con independencia de todo lo expuesto con anterioridad, con carácter subsidiario y a efectos de agotar todas las posibilidad y argumentación, entiende esta parte que el minutante ha aplicado de forma incorrecta o errónea las normas de cálculo de honorarios, pues aún partiendo a efectos hipotéticos de sus propias premisas -las cantidades resultantes serían sensiblemente inferiores a las expresadas en la minuta que se impugna. No puede conocer mi parte con certeza el motivo de tal error, por cuanto la minuta presentada carece de la necesaria concreción, o incluye bajo la rúbrica "honorarios recurso de casación de la demanda principal" u "honorarios recurso de casación derivados de la demanda reconvencional" la totalidad de conceptos, por lo que de acuerdo con consolidada y notoria doctrina jurisprudencial los honorarios han de declararse indebidos. El minutante no aplica las notas a la norma 47 que dispone que en el caso de reconvención se sume la cuantía de una y otra, siempre que ésta haga referencia a la cuestión objeto de la demanda. En el presente caso, siendo la cuantía correcta de la demanda 2.000.000 de pesetas y de la reconvención 10.028.947, la suma sería 12.028.947 pesetas, siendo el interés económico del Letrado minutante la octava parte de dicha cantidad, esto es 1.503.618 pesetas".

De acuerdo con los arts. 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se concluye que el procedimiento incidental sobre impugnación de tasación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Delimitado así el objeto de este procedimiento incidental, es claro que en el presente caso se formula una impugnación de honorarios por indebidos que no corresponde al señalado objeto de este procedimiento ya que, como resulta de los escritos de impugnación, transcritos en lo pertinente, se está insistiendo en ser excesivos los honorarios munutados en relación a lo que resultaría de haber asimilado las cuantías de la demanda y de la reconvención, lo que de haberse hecho por los Letrados minutantes daría lugar, según la parte impugnante, a cantidades inferiores a las reclamadas, pero sin que en ningún caso se haga mención en los escritos de impugnación a las partidas que deban ser excluidas de las tasaciones practicadas por responder a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley.

En consecuencia, procede desestimar las impugnaciones de las tasaciones de costas practicadas, por no acreditarse que sean indebidos los honorarios de Letrado en ellas incluidos.

Segundo

No procede hacer especial condena en las costas de este incidente, al no apreciarse temeridad procesal en las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a las impugnaciones de las tasaciones de costas practicadas en ocho de mayo y doce de junio de dos mil, formalizadas, por el concepto de indebidas, por el Procurador don Francisco José Abajo Abril en la representación que ostenta. Sin hacer especial condena en las costas de este incidente.

Firme esta resolución, continúese la tramitación de las impugnaciones por el concepto de excesivos y la formulada por la Procuradora doña Ariadna en cuanto a sus derechos arancelarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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