STS, 16 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:140
Número de Recurso3814/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ramón , Dª. Leonor y D. Cesar , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 23 de noviembre de 1999, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , Dª. Leonor y D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 1997 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala, impugna por indebidos los honorarios de letrado y cuenta de derechos del procurador del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, fundándose, en síntesis, en la siguiente consideración:

Cita la sentencia de 20 de mayo de 1999 en relación con las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, en el sentido de que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Admimnistración.

Termina solicitando que se rechacen por indebidos los honorarios y derechos de letrado y procurador del coadyuvante o codemandado Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación al letrado y procurador del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, no se ha presentado escrito contestando a la demanda incidental planteada.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 136/1993.

SEGUNDO

Se declara en dicha resolución que el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» [art. 29.1, b) de la misma Ley].

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa reformada. b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración. c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración autorizada a la explotación de los servicios de temporada en todas las playas del municipio y fue la que sacó a licitación los aprovechamientos y autorizó ocupaciones concretas en las zonas protegidas por las inscripciones registrales. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que no procede acordar la condena en costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de los honorarios del abogado y procurador del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por el concepto de indebidos.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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